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28/9/20

El ejercicio de derechos en contextos de excepción

 El 28 de septiembre se conmemora a nivel mundial el Día del Derecho a Saber y es la fecha en la cual la Agencia de Acceso a la Información Pública celebra un nuevo aniversario de su puesta en funcionamiento. Pero este año nos toca hacer un balance de lo logrado y una proyección de lo que queremos realizar en el marco de una situación inaudita: la pandemia del COVID-19 alteró todos los planes y nos sumergió en una emergencia sanitaria que aún no sabemos cuándo concluirá.

Esta emergencia trajo aparejados innumerables debates en torno al efectivo ejercicio de derechos humanos que son vitales, como es el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, así como su garantía por parte de distintas instancias del Estado. En consecuencia, desde la Agencia publicamos en el mes de abril la Resolución 70/2020, que exceptúa de la suspensión de los plazos administrativos a los trámites vinculados a la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública y la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, ya que entendemos que el pleno ejercicio de estos derechos resulta fundamental en este contexto de excepción.

Entre los meses de enero y agosto de 2020, la Administración Pública Nacional recibió 2.990 solicitudes de acceso a la información pública, mientras que ante la Agencia se presentaron 194 reclamos. Además realizamos nueve encuentros con los Responsables de Acceso a la Información Pública de los distintos sujetos obligados, en su mayoría en formato virtual, lo que nos permitió seguir garantizando el derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. También convocamos en el mes de junio a una sesión virtual del Consejo Federal para la Transparencia, órgano constituido por un representante de cada una de las provincias y un representante de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo fin es la cooperación técnica entre las distintas jurisdicciones y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública. En ese marco pudimos conocer a los nuevos miembros y avanzar en la elaboración de diagnósticos de las realidades provinciales, de cara a la próxima reunión a celebrarse a finales de septiembre.

Por otra parte, en el mismo período del 2020 se realizaron ante la Agencia 149 denuncias por incumplimientos a la Ley de Protección de Datos Personales y 34 consultas de diversos organismos, iniciamos seis investigaciones de oficio e impusimos 14 sanciones. Asimismo, publicamos guías con recomendaciones sobre tratamiento de datos personales ante casos de coronavirus, en el uso de herramientas de geolocalización para el seguimiento de contactos y en el registro de temperatura corporal. Adicionalmente, desarrollamos contenido sobre la protección de datos personales en operaciones online y videollamadas, el cuidado de la privacidad en la niñez y el derecho de acceso a las historias clínicas.

Estos tres años recorridos por parte de la Agencia nos encuentra, entonces, como un organismo nuevo pero consolidado, referente a nivel nacional e internacional en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, que a pesar de las dificultades propias del contexto que nos toca hoy atravesar hemos podido llevar adelante una tarea enorme y, desde cada uno de nuestros hogares, continuar trabajando para que estos derechos no sean meramente una declamación, sino que estén llenos de vitalidad.

4/9/19

Avances y Logros Pendientes

Publicado originalmente en el diario La Nación -Argentina- el 2 de septiembre de 2019.

El acceso a la información pública y la protección de los datos personales son derechos fundamentales, porque así lo define la Constitución y por su estrecha relación con el sistema democrático. Pero los resultados de un estudio reciente que solicitamos desde la Agencia de Acceso a la Información Pública llaman la atención: existe una escasa difusión y un bajo ejercicio por parte de la ciudadanía de esos derechos. A pesar de los indudables avances, todavía queda mucho por hacer.
El estudio hecho en abril y junio arrojó que solo el 39% de la ciudadanía conoce el derecho de acceso a la información pública, y de ellos solo 2 de cada 3 lo han usado alguna vez. En protección de datos personales, solo el 34% conoce este derecho y un 22% sabe cómo hacer denuncias ante su vulneración. Lo positivo es que ambos derechos son considerados importantes por la amplia mayoría: casi el 90% en el caso de la protección de los datos personales y más del 83% en el acceso a la información pública.
La Agencia de Acceso a la Información Pública es una autoridad independiente que vela por el respeto de ambos derechos, creada en 2017. Es hoy una voz escuchada en el ámbito global, siendo parte de distintos foros regionales e internacionales. Trabajó para que nuestro país se convierta en Estado parte del Convenio 108 para la protección de las personas, único tratado internacional en materia de protección de datos personales. Como Estado parte se facilita la cooperación para investigar en casos de empresas que no se encuentran en la Argentina. Además, la Agencia impulsa un proyecto para actualizar la ley de protección de datos personales, que se encuentra en trámite en el Senado.
En sus pocos años en funciones, la Agencia hizo procesos de investigación en materia de posibles vulneraciones de los datos personales y ha intimado al Gobierno a proveer información pública. Hasta hace pocos años hubiese resultado insólito pensar que la Agencia sancionara a un importante proveedor de servicios de internet a nivel global, investigara e hiciera recomendaciones a organismos públicos en lo concerniente al tratamiento de datos personales o intimara a proveer información pública sin distinción de la jerarquía de los funcionarios.
No se puede ejercer plenamente un derecho que no se conoce. Por ello, la Agencia debe redoblar los esfuerzos para que eso suceda. Generar guías en formatos claros y accesibles, producir cartelería y folletería destinada a las mesas de entradas de los organismos públicos para que se difundan los derechos, diseñar campañas en redes sociales y una lista aún más larga son tareas iniciadas.
Todo este trabajo a nivel internacional y local tuvo y tiene en mira fortalecer el ejercicio de ambos derechos. Pero es claro que todo lo hecho todavía no alcanza. La Agencia de Acceso a la Información Pública próximamente cumplirá solo dos años desde su instalación. Mucho se ha hecho y mucho se está haciendo. Pero garantizar a la ciudadanía el ejercicio del derecho de acceso a la información tanto como llave para ejercer otros derechos como la salud o la educación; o perseguir los estándares más altos en materia de protección de datos para prevenir y reducir vulneraciones a la intimidad de las personas no se hace de la noche a la mañana. El trabajo diario, pero también las encuestas, dicen que hay mucho todavía por hacer para consolidar lo hecho y para seguir avanzando.

15/11/15

¿Una ley para el debate?*


Si el ejercicio de la libertad de expresión incluye también la opción de quedarse callado, ¿puede una ley obligar a una persona -un candidato o candidata a la Presidencia- para que hable?

La coyuntura electoral en la República Argentina, a lo menos en lo referido al tema que propongo debatir en esta nota, puede resumirse así: a) En Argentina nunca se realizó un debate entre candidatos a la Presidencia de la República durante los períodos electorales; 2) En octubre de 2015, previo a las elecciones, gracias al impulso de la iniciativa "Argentina Debate" se llevó a cabo un debate presidencial aunque con la ausencia de uno de los candidatos (del total de seis candidatos, debatieron 5); 3) El resultado de las elecciones obligó a la realización de un balotaje, ahora con dos candidatos; 4) Ambos candidatos se comprometieron voluntariamente a debatir públicamente, nuevamente gracias al impulso de "Argentina Debate", entre otros. El debate está ahora previsto para el 15 de noviembre y de realizarse será un hito para la cultura política Argentina.

En buena hora para la salud de la democracia, pero llama la atención que, en paralelo con el impulso para que el debate ocurra, hay voces que entendieron y entienden que el debate presidencial debería estar regulado por una ley. Cuando se piensa en la ley, ella incluiría no sólo la mecánica de la discusión, sino también la obligación de los candidatos a debatir y, en caso de negarse, la imposición de sanciones.

Para comenzar, transcribo algunos artículos del proyecto de ley presentada por la Diputada Carla Carrizo y que, según algunos medios, tuvo apoyo de otros diputados y diputadas pertenecientes a distintos partidos políticos. Bajo el título "Del debate público obligatorio" el proyecto establece que "... los candidatos a ocupar el cargo de Presidente ... están obligados a participar de un debate público. En el caso de llevarse a cabo una segunda vuelta electoral, un debate adicional se realizará entre los candidatos a presidente de las dos fórmulas más votadas, siete días corridos anteriores de la fecha del comicio." Por otro lado, otro artículo dispone que "la no participación sin razones justificadas en el debate de alguno de los candidatos obligados por la presente ley, implicará el cese de la difusión de todo espacio publicitario asignado por la Dirección Electoral Nacional a la agrupación política a la cual represente el candidato, en virtud de la ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos."

De estos dos artículos queda claro que se dispone la obligación por una ley a "expresarse" y que el no hacerlo acarrea sanciones. Es interesante que en los fundamentos se cita el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, que garantiza la libertad de expresión, afirmándose que dado que esa norma también impone el acceso a la información como derecho, los candidatos estarían obligados a expresarse (dar información) mediante un debate previo a la elección.

Ahora bien, de la interpretación del art. 13 de la CADH también se puede deducir que el mantenerse en silencio también es parte de la libertad de expresión.  Por ejemplo, en el caso Maritza Urrutia c. Guatemala, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adujo una violación al art. 13. bajo la siguiente interpretación: "el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de hablar y de mantener silencio. Dentro de este concepto amplio de la libertad de expresión, el individuo tiene el derecho de hacer pública su opinión o mantenerlo en reserva"; la CIDH concluyó que "el derecho a no expresarse, o derecho al silencio, deriva del derecho de libertad de expresión, toda vez que la expresión forzada afecta el derecho autónomo de las personas a expresarse libremente."

Dado que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, desde hace muchos años se entiende que su ejercicio -expresarse o no expresarse- puede acarrear responsabilidades ulteriores. Por otro lado, y de acuerdo a lo que también ha interpretado la CIDH -entre otros- esas responsabilidades ulteriores tienen que estar previstas en una ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática. Este último filtro muchas veces se vincula con un análisis de la proporcionalidad entre la sanción que se pretende imponer y el fin para el cuál ella está prevista.

En consecuencia, sería incorrecto afirmar que en ningún caso se está vedado a imponer sanciones posteriores al silencio, por representar ello un posible  ejercicio de la libertad de expresión. Por ejemplo, cuando los ordenamientos judiciales imponen la obligación a un testigo en un juicio a hablar, sería impropio pensar que ello per se es una violación a la libertad de expresión si la obligación fue prevista en una ley (por ejemplo un código procesal), persigue un fin legítimo (por ejemplo proteger derechos de terceras partes mediante la declaración) y que la consecuencia de no declarar sea proporcional al fin que se persigue (no lo sería si se impusiera una pena draconiana, o se dispusiera tortura para que el testigo hable).

Llegado a este punto, lo que propongo reflexionar es si puede establecerse por  una ley el obligar a hablar a un candidato o candidata a la Presidencia. Y de hacerlo si se puede sancionar al partido político que integra, cuestión que parecería afectar intereses más allá de los del candidato o candidata en cuestión. Creo que si se insiste o se continua con la discusión sobre una posible ley al respecto, el test para admitir restricciones a la libertad de expresión que señalé antes (que sea por ley, que persiga un fin legítimo y que sea necesaria para una sociedad democrática) debe estar presente en el debate legislativo.

Una última reflexión: el haber logrado avanzar sobre la posibilidad y la realización de un debate entre candidatos a la presidencia es un avance enorme. Representa además un importante avance promovido desde la sociedad civil para la cultura política nacional. Y creo que allí es donde deben hacerse los mayores esfuerzos. Imponer por ley que alguien debata puede no ser la mejor manera de seguir avanzando en ese cambio cultural. Y, demás está decirlo que ese cambio cultural debería incluir también un cambio en quienes votamos para que de nosotros salga la sanción, no de una ley. ¿Que pasaría si entre todos demostramos que no estamos dispuestos a votar a quien no debate? ¿Sería esa sanción más o menos poderosa que la establecida por una ley? Dejo las respuestas y reflexiones para Usted, lector, que ha llegado con su lectura hasta mi punto final.

*Nota originalmente publicada con cambios menores en Bastión Digital aquí

25/10/15

Publicidad de encuestas de opinión y sondeos de boca de urna durante un proceso electoral

Hoy se vota en la República Argentina candidatos para la Presidencia de la Nación y para el Congreso Nacional -entre otros-. El Código Electoral Nacional prohíbe "publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo"; y además prohibe "publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre." No hace falta ser muy ingenioso para cuestionarse si esta prohibición vulnera el ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, la respuesta no es sencilla. Como alguien que muchas veces se ha incluido entre los "absolutistas" en cuestiones de interpretación del derecho a la libertad de expresión, mi inclinación es ver negativamente este tipo de prohibiciones. Sin embargo, normas como las que existen en Argentina existen en muchos países democráticos, y ello es lo que me llevó a proponer en el 2005 que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobara el informe "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PROCESOS ELECTORALES: EL CASO DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN Y LOS SONDEOS DE BOCA DE URNA" que elaboré como Relator Especial para la Libertad de Expresión.*

Como muchos salí a votar temprano y cuando salía de la escuela donde había votado fui preguntado por una amable persona sobre el voto para una encuesta de boca de urna. Fue en ese momento que recordé el informe que menciono antes y en el que había trabajado hace 10 años, el cual, y sin perjuicio de algunas desactualizaciones puntuales, ofrezco seguidamente en una suerte de hilvanado de algunos párrafos (textuales con mínimos cambios de edición) que pueden servir para la reflexión sobre  este tema. Quien quiera leer el trabajo completo lo puede encontrar aquí.

Las elecciones constituyen uno de los momentos fundamentales de la participación política y la vida democrática. El voto es un mecanismo esencial de las democracias representativas a través del cual el pueblo no solo elige a sus gobernantes sino, también, acepta o rechaza las políticas y el rumbo del gobierno y, en general, expresa su voluntad. Asimismo, los procesos electorales están íntimamente vinculados a la libertad de expresión e información, ya que para que los ciudadanos puedan llevar adelante sus decisiones en el momento de votar es indispensable que cuenten con la mayor cantidad de información posible. Para esto, es crucial que los hechos, las ideas y las opiniones circulen libremente. Sin lugar a dudas, el modo más común que tienen los ciudadanos de informarse en la actualidad es a través de los medios de comunicación de masas. Durante los procesos electorales, la libertad de expresión cobra particular importancia. Sin embargo, es frecuente que se impongan ciertas restricciones a este derecho durante las campañas políticas y los comicios. Dentro de las más comunes se encuentran las limitaciones a la duración y los gastos de las campañas políticas, las regulaciones sobre la propaganda partidaria y las prohibiciones de difusión de encuestas de opinión y sondeos de boca de urna.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. De igual manera, la Corte Europea de Derechos Humanos, sostuvo que las elecciones libres y la libertad de expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el cimiento de cualquier sistema democrático.

Uno de los ritos de las campañas políticas modernas es la realización y publicación de encuestas electorales. Los sondeos son difundidos regularmente por los medios de comunicación, son utilizados por los políticos para preparar sus decisiones y afinar sus estrategias de campaña y son seguidos con interés por la opinión pública. La primera encuesta sobre la que hay noticia la realizó el periódico Harrisburg Pennsylvanian en 1824, averiguando las preferencias de los ciudadanos de Wimiltown, en los Estados Unidos. El ejemplo fue seguido en 1880 por un grupo de periódicos integrado por el Boston Globe, el New York Herald Tribune, el St. Louis Republic y Los Angeles Times. Pero la fecha clave es 1936, cuando las encuestas de George Gallup y de Elmor Roper predijeron de manera acertada los resultados de la contienda electoral Roosevelt-Landon en los Estados Unidos[i].  A partir de ese momento, y fundamentalmente a partir de la década del ‘60, las encuestas comenzaron  a ser ampliamente utilizadas con fines electorales por los partidos políticos y los medios de comunicación. En América Latina, en cambio, el desarrollo de los estudios fue más tardío, ya que recién floreció durante las transiciones de los gobiernos autoritarios a la democracia, a principios de los ‘80. La larga historia de inestabilidad política y de regímenes militares que caracterizó a la región no permitió el desarrollo de una actividad que requiere de amplia libertad para entrevistar a la ciudadanía y difundir los resultados[ii].

Durante las campañas políticas, las encuestas y los pronósticos ocupan el centro de atención. Sin embargo, ha habido numerosas fallas históricas: en 1948 todas las empresas predijeron la derrota de Harry Truman en los Estados Unidos; en 1990 la mayor parte de las encuestas predijeron el triunfo Sandinista sobre Violeta Chamorro en Nicaragua; en 1970 las encuestadoras se equivocaron al pronosticar la victoria laborista sobre los conservadores en Gran Bretaña, entre otros casos[iii]. ¿Esto significa que las encuestas no sirven? En realidad, la mayoría de los expertos señalan que – históricamente – los aciertos han sido mayores que los errores[iv]. No obstante, las encuestas ayudan a comprender la realidad, a establecer tendencias y a analizar lo que ocurre dentro de un proceso electoral.

Las encuestas son criticadas porque se dice que pueden influir indebidamente en los electores, que deberían votar de acuerdo con lo que les dicta su conciencia. Otras voces críticas señalan el peligro de que las encuestas sean manipuladas o distorsionadas. Finalmente, otras de las objeciones que se le hacen a las encuestas señala que la obsesión por los sondeos y la atención que reciben de los medios de comunicación ha convertido a las campañas políticas en una “carrera de caballos”, donde el foco está puesto en ver quien gana y quien pierde y no en el debate de las propuestas y programas de los candidatos[v]. En el caso de la publicidad de encuestas de boca de urna el día de la elección, las justificaciones más comunes que se esgrimen tienen que ver con garantizar la tranquilidad del acto electoral, evitar las tensiones que podrían provocar las informaciones contradictorias, prevenir que los electores se confundan con resultados que luego podrían cambiar o que resultados no oficiales influyan en las decisiones de los electores que aún no han votado, sobre todo en los países que atraviesan distintas zonas horarias[vi].

Dicho todo esto, lo cierto es que no hay una opinión unánime ni hallazgos concluyentes sobre el impacto que producen los sondeos – y en general, los medios de comunicación – sobre las audiencias[vii].

Una de las cuestiones más difíciles de determinar – sobre todo en el caso de las encuestas pre-electorales – es el plazo de la prohibición. ¿Cuántos días de silencio son razonables? En primer lugar, prohibiciones largas – de un mes o una semana, por ejemplo – han sido consideradas violatorias de la libertad de expresión. El análisis de esta cuestión debe enmarcarse dentro del rol fundamental que la libertad de expresión cumple en el fortalecimiento y consolidación de los sistemas democráticos. En este sentido, la pregunta crucial que habría que formular es: ¿hasta que punto se puede sustraer de forma deliberada una información que los electores pueden utilizar para decidir su voto? ¿Es justo que los políticos y los encuestadores cuenten con información que la población no llega a conocer? Bajo esta cuestión, aparentemente, subyace el supuesto de que los electores no son lo suficientemente maduros o inteligentes como para exponerse y juzgar determinados contenidos, un concepto paternalista que no se condice con la idea de democracia. Al contrario, la democracia concibe al individuo como “un ser dotado de la capacidad para elegir entre opciones diversas, asumiendo responsablemente las consecuencias de tales elecciones, es decir, como un ser autónomo, razonable y responsable”[viii].

La Corte Interamericana no se ha pronunciado en ningún caso individual acerca de si las limitaciones a las encuestas electorales respetan los estándares de protección de la libertad de expresión establecidos por el Sistema Interamericano. Sin embargo hay algunas pautas que se deberían tener en cuenta al evaluar leyes que prohíben la difusión de encuestas o sondeos de boca de urna.

En primer lugar, cualquier evaluación sobre normas o leyes que puedan impactar sobre la libertad de expresión debe comenzar con el reconocimiento de que se trata de uno de los derechos más valorados en una democracia[ix]. En el momento de analizar posibles regulaciones sobre las encuestas electorales, además, es importante tener en cuenta distintas cuestiones. Por un lado, el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíben claramente la censura previa y las restricciones a la libre circulación de ideas y opiniones. La imposición de restricciones a la libertad de expresión, entonces, sólo admite responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley,  perseguir un fin legítimo y ser necesarias para cumplir el fin que se procura[x]. Por ello, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido con anterioridad que normas que impedían la publicación de encuestas 10 días antes de las elecciones constituían instancias de censura previa, incompatibles con las previsiones del artículo 13.2 de la Convención[xi]. En este sentido, la Relatoría ha postulado que “las normas que regulen los criterios bajo los cuales se rigen las encuestas deben siempre propender al fortalecimiento de la libre circulación de información”[xii].

Finalmente, otro de los principios que hay que tener en cuenta es el de no-discriminación. En este sentido, es importante que eventuales regulaciones estatales no traigan como consecuencia que algunos sectores dispongan de determinada información relacionada con las elecciones mientras que otros –por no poder acceder a ciertos medios de comunicación- se vean privados de las mismas posibilidades.

* La investigación para ese informe la llevó a cabo una pasante de la Relatoría, Eleonora Rabinovich, con quién hemos seguido en contacto en distintas tareas profesionales y que desarrolló una importante e interesante carrera profesional desde aquéllos días.

[i] Véase Kavanagh, Dennis, “Las encuestas de opinión pública”, en Estudios Públicos 53 (verano 1994) y Abreu Sojo, Ivan, "El valor de las encuestas de opinión pública", en Revista Latina de Comunicación Social, número 15, de marzo de 1999, La Laguna (Tenerife), disponible en http://www.ull.es/publicaciones/latina/a1999c/124ivan.htm

[ii] Véase Huneeus, Carlos, “Las encuestas de opinión pública en las nuevas democracias de América Latina”, En Contribuciones nº 62 abril-junio de 1999, Buenos Aires: CIEDLA.

[iii] Abreu Sojo, Op. Cit.

[iv] Abreu Sojo, Op. Cit. Véase también Colomé, Gabriel, “Sondeos de opinión, ¿el fracaso del oráculo?”, En Chasqui, Revista Latinoamericana de Comunicación, 71, 2000.

[v] Colomé, Op. Cit.

[vi] Véase Lange, Yasha, Media and Elections. Handbook (Council of Europe Publishing Junio 1999); “Exit polls and the First Amendment”, en Harvard Law Review, 98, June 1985.
[vii] Kavanagh, Op. Cit.

[viii] "La democracia en América Latina. Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos", Publicado para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2004, pág. 57, disponible en http://www.undp.org.ni/files/democracia.pdf

[ix] Véase CIDH, Informe Anual 2001, Vol. II “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, Introducción, OEA/Ser. L/V/II. 114, Doc. 5 rev. 1.

[x] Véase “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios” Informe Anual de la CIDH 2000, Vol.III, “Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión”, Capítulo II, Aparte B.

[xi] Véase Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Informe sobre la situación de la libertad de expresión en Panamá”, OEA/Ser.L/V/II.117 – 2003, párr. 113. La Relatoría hizo referencia en este informe a los artículos 177 y 178 del Código Electoral panameño que establecían, respectivamente, la obligación de registrar las encuestas sobre preferencias electorales en el Tribunal Electoral antes de su divulgación, y la prohibición de publicar dichas encuestas 10 días antes de la elección o consulta electoral.

[xii] Ibid., párr. 111.

1/10/15

Finally, Something New Under the Sun! Notes on the Inter-American Court of Human Rights Ruling on the RCTV Case*

The decision of the government of Venezuela not to renew the concession of Radio Caracas Televisión (RCTV) was the subject of interesting discussions on the state of freedom of expression in that nation. The controversy eventually reached the Inter-American Court of Human Rights, which issued a ruling on the case, GRANIER Et Al (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) VS. VENEZUELA (the RCTV case), on June 22, 2015. The court ruled against Venezuela, finding that there had been violations of freedom of expression, and ordered the State to return the equipment that had been seized so that the channel could go back on the air until a new license concession process could be conducted. Manuel Ventura Robles, now a former member of the Court, stated in his remarks that this is the most important sentence issued by the body in the field of freedom of expression.
I agree with his statement, though I cannot forget many other cases that had a clear impact on the exercise of this fundamental right on the continent. (For example, I recall cases regarding abuse of laws on insults or criminal defamation, or even prior restraint or violence against journalists.) I do fully agree with Ventura Robles that this sentence makes clear “the Court’s desire to avoid more violations of freedom of expression on our continent, reverse the case law from Mémoli vs. Argentina, and make it clear to the government [of Venezuela] how serious the violation [of freedom of expression] is.” As I will briefly show in the paragraphs that follow, in the ruling on the RCTV case, the Court has given us new standards for the interpretation of Article 13 of the American Convention on Human Rights (ACHR).
Those of us who have had the opportunity to litigate before the Inter-American Court of Human Rights on a regular basis, ask ourselves which elements of evidence are important as part of our efforts to bring allegations of violations of freedom of expression before the court. The RCTV case gives us a very valuable clue for responding to this question. It also offers some unbeatable advice to public officials: be careful what you say, because it can be used against you! It is worth noting that in paragraph 61 of the ruling, for example, the Court states that it had been proved that there was both “an ‘environment of intimidation’ generated by the statements of high-ranking government authorities against independent media outlets” and that, based on such statements, the failure to renew the concession was due to the fact that this outlet held “an anti-government stance.”
In regard to this last point, the defense that the Venezuelan government mounted during the trial and the way that the Court knocked it down are of interest. According to the state (paragraph 187), the decision not to renew the concession was based on “the democratization of the use of the broadcasting medium and plurality of messages and contents.” The Court recognized that guaranteeing pluralism is not only a legitimate end, but also a duty of the state. However, in this case, after analyzing the officials’ statements, the Court determined that there was an unstated end (punishing RCTV for its anti-government editorial line) and that this represented abuse of power by the authorities “given that a power granted to the State was used in order to editorially align the media outlet with the government” (paragraph 197). The ruling also states that “the true purpose was to quiet voices critical of the government, which, along with pluralism, tolerance and the spirit of openness, represent the demands of a democratic debate that freedom of expression seeks to protect” (paragraph 198).
Ultimately, the interesting thing is that in order to prove both elements (context of attack on the media outlet based on its editorial line and the decision not to renew the concession), the Court evaluated the statements of the officials. Keep that in mind for the future!
The sentence provides another clue for future litigators. Though it is not surprising but also not unimportant, the Court stated that “the media are true instruments of freedom of expression” (paragraph 148). It is clear that the media are legal entities, and this is the problem that the Court solved in this case: given that, as the court understands it, legal entities cannot be “victims” of a violation of rights based on the American Convention of Human Rights, it must be determined “whether a State action that affected the media outlet as a legal entity also had a certain and substantial negative impact on the freedom of individuals.” To that end, it is necessary to “analyze the role that the presumed victims play within the media outlet and specifically the way that they contributed to the channel’s communications mission” (paragraph 149). In the Court’s decision, it was determined that there were violations of rights of individuals related to the legal entity RCTV.
An innovative question for the Court’s case law (though the OAS Special Rapporteur for Freedom of Expression had anticipated this a few years ago) refers to the broadcasting standards that must be considered in order to provide the freedom of expression guaranteed by the American Convention on Human Rights. The Court refers to this issue broadly for the first time in this ruling.
In paragraph 165, the court recognizes “the authority and need of governments to regulate broadcasting activity… as long as they respect the guidelines imposed by the freedom of expression….” This activity of governments includes the key issue in this case: the decision regarding how concessions or license renewals for broadcasting space use are handled.
To that end, and given that –as the Court notes- the spectrum is very limited, distribution must be handled in a manner that ensures that there are media that represent “a diversity of visions or informative stances or opinions” (paragraph 170). The Court ends the paragraph by stating that “pluralism of ideas in the media cannot be measured based on the number of media outlets. It depends on whether the ideas and information transmitted are actually diverse and are addressed from divergent positions without a single vision or position.”
This must be considered during the processes of granting or renewing broadcasting license concessions. The Court ruled that the limits or restrictions derived from the regulations related to broadcasting must consider the guarantee of pluralism of the media given its importance for the functioning of a democratic society.
In other words, for the Court, the guarantee of pluralism is key for analyzing regulations on concessions and for the renewal of concessions that have already been granted. In regard to the latter, the ruling notes (paragraph 179) that there is no duty to renew broadcasting concessions in international law. On the other hand, based on this sentence it is clear that the Court will interpret concessions processes so that they are compatible with the American Convention on Human Rights. “All of these processes must be handled without discriminatory criteria that seek to limit the granting of concessions and they must be aimed at strengthening informative pluralism and respect for judicial guarantees” (paragraph 394). In the case of RCTV, the Court understood that the Venezuelan government had violated Article 13 of the Convention precisely because the decision not to renew was the result of an abuse of power.
In closing, I began with a mention of the Ventura Robles vote and I will end with a reflection that stems from his statements in this case. His vote is a dissenting one, and it is important to understand why this is the case even though he believes that freedom of expression had been violated by the Venezuelan State. He laments the fact that the Court did not find a violation of other rights, including the guarantee of the independence and impartiality of the Judicial Branch that would explain the violation of the right to ownership. Thirty years ago, when Ventura Robles was the Assistant Secretary of the Court, the body issued its Consultative Opinion No. 5, which taught us that freedom of expression is the cornerstone of democracy. As such, we must all exercise it and also defend it against even the smallest attempts to chip away at it. For that defense, we need a division of powers and especially independent judges. The defense of freedom of expression needs them.
Originally published at Observacom here

¡ Al Fin Algo Nuevo Bajo El Sol! Notas sobre la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso RCTV*

La decisión del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de no renovar la concesión a Radio Caracas Televisión (RCTV) fue objeto de interesantes discusionessobre el estado de la libertad de expresión en ese país. La controversia llegó finalmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que el 22 de junio de 2015 dictó la sentencia en el caso GRANIER Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) VS. VENEZUELA (caso RCTV). El Tribunal condenó a Venezuela por violaciones a la libertad de expresión y le ordenó al Estado la devolución de equipos que habían sido decomisados para que se le permita volver a estar en el aire hasta que se realice un nuevo proceso de concesión de licencias. Manuel Ventura Robles, (hoy) ex juez de la Corte IDH, en su voto dijo que estamos ante la sentencia más importante dictada por el tribunal en materia de libertad de expresión. Me simpatiza su afirmación aunque no puedo olvidar otros muchos casos que tuvieron un claro impacto en el ejercicio de este derecho fundamental en el continente (por ejemplo, aquéllos casos que se refirieron a problemas del abuso de las leyes de desacato, o de difamación criminal, o incluso sobre censura previa o violencia contra periodistas). Lo que sí comparto plenamente con Ventura Robles es que en esta sentencia se palpa “el deseo de la Corte de evitar más violaciones a la libertad de expresión en nuestro continente, de revertir la jurisprudencia del caso Mémoli contra Argentina, y de hacer patente al Estado [Venezuela] la gravedad de la violación [a la libertad de expresión]. Y, como quedará resumidamente expuesto en los párrafos que siguen, la Corte IDH nos trae, al decidir el caso RCTV, estándares novedosos de interpretación del artículo13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

Quienes hemos tenido la posibilidad de litigar ante la Corte IDH muchas veces nos preguntamos sobre cuáles son los elementos de prueba importantes para acercarle al tribunal en supuestos de violaciones a la libertad de expresión. El caso RCTV nos aporta una invalorable pista para dar respuesta a esa inquietud de los abogados; pero además, trae una inmejorable recomendación para los funcionarios públicos: ¡cuiden sus declaraciones porque podrán ser valoradas en contra! En este sentido, es de destacar que en el párrafo 61 de la sentencia, por ejemplo, la Corte dio por probado tanto “el ‘ambiente de intimidación’ generado por las declaraciones de altas autoridades estatales en contra de medios de comunicación independientes” como también, a raíz de declaraciones similares, que la no renovación se debió a que el medio mantenía “una postura contraria al gobierno”.
Sobre este último punto, es interesante la defensa que hizo el Estado venezolano durante el juicio y cómo la Corte IDH la echó por tierra. Según el Estado (párrafo 187), la decisión de no renovar la concesión se fundó en “la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos”. La Corte reconoció que garantizar el pluralismo es no solo una finalidad legítima, sino imperiosa de los Estados. Sin embargo, en el presente caso, analizadas las declaraciones de los funcionarios, la Corte IDH determinó que hubo una finalidad no declarada (castigar a RCTV por la línea editorial crítica contra el Gobierno) y que ello constituyó una desviación de poder por parte de las autoridades “ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con el gobierno” (párrafo 197), agregando que “la finalidad real buscaba acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión busca proteger”(párrafo 198).
En definitiva, lo interesante es que para tener por acreditado ambos extremos (contexto de ataque al medio de comunicación por su línea editorial y decisión de no renovación de la concesión) la Corte IDH valoró las declaraciones de los funcionarios. ¡A tenerlo en cuenta en casos futuros!
La sentencia aporta otra pista para futuros litigantes: sin que sea sorpresiva, aunque no por ello poco importante, es la afirmación de la Corte IDH en cuanto a que “los medios de comunicación son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión” (párrafo148). Resulta una obviedad entender que hoy en día los medios de comunicación se constituyen como personas jurídicas. Y aquí el problema que resuelve la Corte IDH en este caso: dado que, según entiende el tribunal, las personas jurídicas no pueden ser “víctimas” de violación de derechos de acuerdo a lo que prescribe la CADH, entonces lo que deberá determinarse es “si una acción estatal que afectó al medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales”. Y para ello resulta primordial “analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con la misión comunicacional del canal”(párrafo 149). En la decisión de la Corte, se determinaron violaciones a personas vinculadas con la persona jurídica RCTV.
Una cuestión novedosa para la jurisprudencia de la Corte IDH (aunque la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA la había adelantado hace unos pocos años) se refiere a los estándares en materia de radiodifusión que deben tenerse en cuenta a fin de cumplir con la libertad de expresión garantizada por la CADH. En esta sentencia, la Corte IDH por primera vez se refiere a este tema de manera amplia.
El tribunal (párrafo 165) reconoce “la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la actividad de radiodifusión … siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho a la libertad de expresión…”. Se incluye en esta actividad de los Estados el tema medular en este caso: la definición de cómo se realizan las concesiones o renovaciones de licencias para explotar el espacio radioeléctrico.
Para ello, y dado que —como lo reconoce la Corte— el espectro es un bien escaso, la distribución debe hacerse asegurando que existan medios que representen “…una diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión” (párrafo 170). La Corte remata el párrafo diciendo que “el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas divergentes sin que exista una única visión o postura”. Lo anterior debe tenerse en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones de licencias de radiodifusión. En este sentido, el tribunal consideró que los límites o restricciones que se deriven de la normatividad relacionada con la radiodifusión deben tener en cuenta la garantía del pluralismo de medios dada su importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática.
En otras palabras: para la Corte IDH la garantía del pluralismo es clave para analizar las regulaciones sobre concesiones, pero también sobre la renovación de concesiones ya otorgadas. En relación a esto último, en la sentencia se destaca (párrafo 179) que no existe en el derecho internacional una obligación de renovar las concesiones de radiodifusión. Por otro lado, a partir de esta sentencia queda claro cómo entenderá la Corte IDH los procesos de concesiones para que sean compatibles con la CADH: “Todos estos procesos deberán conducirse sin que existan criterios discriminatorios que busquen limitar el otorgamiento de concesiones, y deberán estar encaminados a fortalecer el pluralismo informativo y el respeto a las garantías judiciales” (párrafo 394). En el caso RCTV, la Corte IDH entendió que el Estado venezolano había violado el artículo 13 de la Convención, justamente, porque la decisión de no renovación era fruto de un abuso de poder.
Para terminar: comencé con la mención al voto de Ventura Robles y voy a terminar con una reflexión disparada por sus dichos de en este caso. Su voto es disidente aunque, , vale aclararlo, se debe entender porque aun cuando considere que la libertad de expresión ha sido violada por el Estado venezolano, se lamenta porque la Corte IDH no encontró violación a otros derechos, entre ellos la garantía de independencia e imparcialidad del Poder Judicial que explicaría la violación al derecho de propiedad. Hace 30 años, cuando Ventura Robles era Secretario Adjunto de la Corte IDH, el tribunal pronunciaba su Opinión Consultiva Nº5 donde nos enseñaba que la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia. Por ello, debemos ejercerla todos los pero además defenderla ante los más mínimos intentos de que se vea menoscabada. Pero para tal defensa necesitamos división de poderes y, sobre todo, jueces y juezas independientes. La defensa de la libertad de expresión los y las necesita.
Originalmente publicada en Observacom aquí

8/3/15

Derechos Digitales y LAC: la agenda de 2015*

Estamos empezando el año y es un lugar común hacer pronósticos sobre los temas que dominarán la agenda de las políticas públicas. Me animo en esta nota a anticipar cuáles serán los temas sobre los que, intuyo, tendremos los mayores debates en nuestra región.

Comienzo por un acontecimiento que no puede pasarnos desapercibido: la reunión anual del “Foro de Gobernanza de Internet” -IGF por su sigla en inglés- se desarrollará este año en Brasil. Sin perjuicio de las opiniones que podamos tener con relación al foro, no podemos discutir su importancia. En primer lugar, que se desarrolle en Brasil, a tan sólo un año de la histórica reunión que conocemos como “Net Mundial”, continuará con el aumento del involucramiento de los países latinoamericanos en la discusión global sobre la gobernanza de Internet. Países que en el pasado no concurrían al foro, posiblemente decidan hacerlo este año, no sólo por el atractivo de las playas de Joao Pessoa, sino por los temas que se han puesto como centrales para la reunión de este año: “The Evolution of Internet Governance: Empowering Sustainable Development” como tema general y temas que deberán ser eje de las discusiones, como inclusión y diversidad; red abierta; cooperación multistakeholder; Internet y derechos humanos.
Es cierto que estas cuestiones son lo suficientemente amplias para incluir una variedad de asuntos muy extensa. Debido a esa falta de precisión, sería casi como no decir nada anticipar que en 2015 vamos a discutir en América Latina cuestiones vinculadas a la inclusión y diversidad, o a Internet y derechos humanos. Pero no es menos cierto que hechos recientes en distintos países permiten acotar los temas a los que posiblemente deberemos estar atentos en el futuro próximo.
Por ejemplo, durante el segundo semestre del año que ha terminado se aprobaron en Argentina y México leyes de telecomunicaciones cuya implementación comenzará en 2015 y que roza cuestiones como las señaladas.
Argentina Digital, una ley aprobada sin consenso y con un muy escaso debate en el Congreso, incluye aspectos cuya implementación puede marcar el rumbo del respeto o de la violación a derechos en Internet. El texto aprobado ha sido criticado desde distintos sectores, entre otras cosas, por la falta de precisión en algunas obligaciones que asumirán licenciatarios de las TICs y otras que les caben a usuarios. A ello se suma que el texto de la ley no garantiza que las autoridades de aplicación creadas serán conformadas de manera que actúen de forma independiente. No es bueno que las normas reglamentarias sean las encargadas de estos menesteres, pero darle seguimiento a ellas es lo único que nos queda como esperanza para que Argentina Digital no termine siendo una ley inútil, o mucho peor, un remedio que era necesario para el sistema de telecomunicaciones que es peor que la enfermedad.
En julio de 2014 se aprobó en México una reforma a la ley de telecomunicaciones que ya es muy polémica y criticada por distintos sectores. Las principales preocupaciones se fundan tanto porque abre la puerta a la responsabilidad de intermediarios de manera que puede afectar la libertad de expresión y el acceso a la información, como porque la regulación sobre registro de las comunicaciones puede lesionar la privacidad de los usuarios. Sin perjuicio de la implementación de la ley, algunas acciones de inconstitucionalidad (ver la demanda de Amparo de Inconstitucionalidad presentada por distintas ONGs y personas) que se han planteado ante los tribunales se estarán debatiendo en 2015.
En los últimos meses del año pasado comenzaron debates legislativos en Chile que buscan modificar la ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Básicamente, se busca incluir como medio de comunicación a cualquier publicación digital que se publique como mínimo cada 4 días imponiéndoles cargas excesivas y desproporcionadas. Derechos Digitales ya ha señalado los problemas que estas iniciativas podrían generar. Aunque varios diputados criticaron también el proyecto, la ley volvió a Comisión de Ciencia y Tecnología para tratar los aspectos problemáticos, por lo que se deberá estar atento a su desarrollo.
Finalmente, el debate sobre el “derecho al olvido” que se generó globalmente con la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea no ha terminado. No faltaron en la segunda parte del año propuestas de leyes para implementarlo en América Latina (en Argentina ,BrasilChile, entre otros países), aunque no fueron menores las críticas que se generaron.
Como vemos, hay temas que son comunes denominadores en la región, algunos provocados por las reformas a las leyes de telecomunicaciones, y seguramente sobre ellos estaremos, en estas páginas, discutiendo, informando y proponiendo soluciones durante 2015.

19/2/15

Ley de inteligencia, oportunidad perdida*

Es difícil discutir una ley que establece secretos, como el proyecto que modifica la ley de inteligencia nacional, sin una ley marco que garantice el derecho a saber. Estamos perdiendo una buena oportunidad para avanzar no solo con una necesaria reforma de la ley de inteligencia, sino también, con una ley federal de acceso a la información.



Un apresurado proceso para modificar la ley de inteligencia en Argentina, impulsado por la Presidenta de la Nación, puede tener consecuencias negativas para los derechos humanos. ¿Un ejemplo?: Estándares internacionales recomiendan que la revelación de violaciones de derechos humanos que haga un agente de inteligencia nunca debe ser penalizada. Para quien revela información "secreta" sobre estas violaciones, los mismos estándares internacionales construyen una suerte de "puente de plata" que aleja al integrante del servicio de inteligencia de cualquier consecuencia penal o administrativa. En otras palabras, el proyecto que aprobó el Senado no tiene esta salvaguarda y por ello, un agente de inteligencia (una suerte de Edward Snowden vernáculo) que tome conocimiento de violaciones de derechos humanos durante su trabajo podría ser merecedor de cárcel si las denunciara públicamente.
No es esta omisión el único problema que tiene el proyecto en materias vinculadas con la transparencia y el acceso a la información. Como anticipé en otro lado, es difícil discutir una ley que establece secretos, como el proyecto que modifica la ley de inteligencia nacional, sin una ley marco que garantice el derecho a saber. Estamos perdiendo una buena oportunidad para avanzar no solo con una necesaria reforma de la ley de inteligencia, sino también, con una ley federal de acceso a la información. 
Ante estas circunstancias, cuanto menos, deberíamos esperar un proceso de reforma de la ley de inteligencia que tenga en cuenta, por ejemplo, el derecho a la información en el marco jurídico interamericano, los principios que surgen de una ley modelo elaborada en el marco de la Organización de Estados Americanos, o los reconocidos Principios de Tshwane sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la información. El proyecto aprobado por el Senado contradice varios de los estándares que surgen de estos documentos.
Para comenzar: al determinar las razones para calificar como secreta cierta información, el proyecto incluye términos vagos como la protección de la "seguridad del estado" o del "orden público" entre otros. En el ámbito internacional, "se considera buena práctica para la seguridad nacional, cuando la misma es empleada para limitar el derecho a la información, que se defina con precisión en el ordenamiento jurídico de un país de forma consistente con una sociedad democrática." Esta buena práctica, plasmada en los Principios de Tshwane, no está recogida en el proyecto de Argentina.
El art. 16ter modificado en el Senado establece un tiempo mínimo de 15 años para reservar información sin posibilidad de desclasificarla. Resalto que el proyecto dice "mínimo" no "máximo". Empero, aún cuando fuera un tiempo máximo, nuevamente los estándares internacionales recomiendan que el tiempo de clasificación será  únicamente durante el período que sea necesario para proteger un interés legítimo de seguridad nacional. No tiene sentido establecer límites temporales arbitrarios y lo recomendable, en todo caso, es revisar periódicamente los plazos de clasificación para evaluar si aún tiene sentido mantener la reserva.
El mismo artículo 16ter sufrió otra modificación en el Senado contraria a los estándares internacionales vigentes en la materia. Constituye un principio establecido que no debe acreditarse ningún interés legítimo para solicitar información. El proyecto argentino dice exactamente lo contrario y ello contraviene, por ejemplo, los estándares del sistema interamericano de derechos humanos que han establecido que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, y, como tal, para su ejercicio, no es necesario acreditar "un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del Estado". Ello nada tiene que ver con que se establezcan excepciones para el acceso. Pero determinar que quien quiere acceder a información debe acreditar un interés legítimo deja librado a la arbitrariedad del Estado la concesión de un derecho fundamental.
El proyecto argentino nuevamente va contra las mejores prácticas a nivel internacional cuando deja librada a la reglamentación del Poder Ejecutivo la forma y plazos para acceder a la información. Ello contradice, por citar nuevamente los principios de Tshwane que "los plazos para responder a solicitudes, incluida la respuesta sobre aspectos de fondo, el control interno, las decisiones de organismos independientes cuando corresponda y la revisión judicial, deben ser establecidos en la legislación y deben ser tan breves como sea posible.". Dejar librado al mismo órgano que posee la información la formulación de cómo se accede a ella, es, cuánto menos, impudente. De allí que la ley, no un decreto, debería establecerlos.
Para ir terminando: según el texto modificado por el Senado, la obligación de guardar secreto de los integrantes de los servicios de inteligencia "subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada." De violarse está obligación, podrá aplicarse, según la ley de inteligencia, los artículos 222 y 223 del Código Penal, que establecen penas de prisión de hasta seis años. Aquí volvemos al principio de esta nota: no se establece ningún incentivo para que los agentes de inteligencia que conozcan que se están desarrollando prácticas que vulneran derechos fundamentales las hagan saber al público. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido claramente que “(…) los denunciantes de irregularidades (whistleblowers), son aquellos individuos que dan a conocer información confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o el secreto” –respecto de quienes se declaró que “los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar protegidos frente a sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de ‘buena fe’”. Sobre este tema los principios de Tshwane van más allá, porque establecen lo que se conoce como "divulgación protegida", entendiéndola como la que "puede referirse a irregularidades que hayan ocurrido, estén teniendo lugar o sea probable que ocurran: (a) acciones criminales; (b) violaciones de los derechos humanos; (c) violaciones del derecho internacional humanitario; (d) corrupción; (e) riesgos para la salud y la seguridad pública; (f) riesgos para el medioambiente; (g) abuso de la función pública; (h) errores judiciales; (i) manejo indebido o desperdicio de recursos; (j) represalias por la difusión de las anteriores categorías de irregularidades; y (k) ocultamiento deliberado de asuntos comprendidos en alguna de las categorías anteriores."
En conclusión, el proyecto que aprobó el Senado representa  un importante retroceso. Queda ahora la responsabilidad a la Cámara de Diputados que, de no tener en cuenta seriamente los estándares internacionales como los que he mencionado, convalidará como ley un texto que estará muy lejos de ser un avance para nuestro país en materia de transparencia y acceso a la información pública.
*Publicado originalmente el 19 de febrero en Bastion Digital en http://ar.bastiondigital.com/notas/ley-de-inteligencia-oportunidad-perdida