6/7/13

¿Carcel o Protección para Snowden?

Si tuviera que explicarle a Usted, lector, quién es Edward Snowden, le pido que no siga leyendo esta nota. No lo haré y mi único consejo sería que lea con más atención los diarios de cualquier lugar del mundo.

Pero si Usted, lector, sabe quién es Edward Snowden, y aunque no sepa donde ese encuentra en este momento, tal vez se haya hecho, como yo, en algún momento la pregunta: ¿merece ir a la cárcel o merece ser protegido?

Para responder la pregunta recordé un documento que suscribí hace muchos años (en 2004 para ser más preciso) junto con mis entonces colegas Ambeyi Ligabo y Miklos Harastzi. Allí, en una declaración conjunta como relatores para la libertad de expresión de la ONU, de la OSCE y de la OEA, dijimos que:

“Los denunciantes de irregularidades ("whistleblowers"), son aquellos individuos que dan a conocer información confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o el secreto. Los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar protegidos frente sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de "buena fe".

Obviamente esta idea, lejos de ser original, se encuentra en muchos otros documentos, con igual o mayor valor en el derecho internacional. Por ejemplo está recogido en los nuevos Principios de Tshwane en Seguridad Nacional y el Derecho a la Información.

Si bien soy conciente que me faltan datos acerca dela intención de Snowden y, sobre todo, para evaluar su buena fe cuando cuenta lo que sabe, pienso que, por ahora, la respuesta correcta a la pregunta planteada al comienzo debe inclinarnos a apoyar su protección antes que la cárcel. Y si esta afirmación es correcta, dejo flotando otra pregunta: por lo que conocemos del programa PRISM y la cantidad de personas involucradas en él, ¿cuántos otros "Snowden" empezarán a contar lo que saben y pedirán protección?

9/6/13

Apuntes sobre "neutralidad de la red"

La semana que pasó, fui invitado, junto con Martín Becerra, Henoch Aguiar y Glenn Postolski, a exponer ante la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión del Senado argentino sobre neutralidad de la red. La versión taquigráfica de las exposiciones puede consultarse aquí. Resumo más abajo mis principales comentarios:

1) Resalté la importancia que en la Comisión se estuvieran estudiando distintos proyectos de ley sobre neutralidad de la red, dado que resulta un tema de suma importancia para el ejercicio de la libertad de expresión y acceso a la información.

2) Resumí la importancia de entender el concepto sobre "neutralidad de la red" con la propia infraestructura de Internet y el principio "extremo a extremo" -end to end.

3) Expliqué, en relación con lo anterior, la diferencia entre los sistemas usados tradicionalmente para las comunicaciones telefónicas -conmutación de circuitos- con el diseño propio de la comunicación de las redes de computación -conmutación de paquetes.

4) Relacioné el diseño de Internet y la conmutación de paquetes con la necesidad del manejo de paquetes en la red cuano se incrementa el tráfico. Por ello anticipé que hoy en día se discute más el tema de "gerenciamiento de la red" (Net Management) que el tema de neutralidad de la red (Net Neutrality). Por gerenciamiento o manejo de la red expliqué la importancia de la administración del tráfico de paquetes.

5) Para la administración del tráfico de paquetes, mencioné el cuidado que debe tenerse sobre los sistemas conocidos como de "inspección de paquetes" porque dependiendo del "grado"de inspección que impulse una regulación sobre neutralidad puede llevar a violaciones a la privacidad. Sobre este tema ver Vigilancia en la red: ¿qué significa monitorear y detectar contenidos en Internet?

6) Además, y por las razones que expuse, me manifesté en contra de administración de tráfico que discrimine entre paquetes y que requieran un pago para dar preferencia "de paso" a ciertos paquetes de información por sobre otros. Estos son los modelos se discuten bajo el nombre de pago por calidad de servicio (quality of service  o  QoS) y destaqué que ninguno de los proyectos presentados en el Senado sigue estos modelos.

7) Finalmente sugerí que: a) los proyectos presentados deberían calificar lo más posible los casos en que los proveedores de servicios de Internet (ISPs) excepcionalmente pueden filtrar o bloquear contenidos (los proyectos en general disponen sanciones para este tipo de acciones cuando fueran "arbitrarias" y mi opinión es que esta aproximación es vaga); b) aunque el tema de responsabilidad de Intermediarios por contenidos de terceros es importante y puede estar vinculado con el tema de neutralidad de la red, sugerí que las cuestiones se traten por separado; y c) me manifesté a favor de la inclusión en los proyectos de autoridades de control, siempre y cuando ellas sean independiente en la letra de la ley y en los hechos (la actual Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a la que los proyectos da ese rol, se encuentra intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional y ello le quita, al menos, una percepción de autonomía).

30/5/13

Una solución tecnológica para el problema de la responsabilidad de intermediarios

publicado originalmente en español en http://es.globalvoicesonline.org/2013/05/30/una-solucion-tecnologica-para-el-problema-de-la-responsabilidad-de-intermediarios/
Cuando las personas se sienten insultadas o humilladas en Internet y deciden iniciar acciones legales, sus casos generalmente siguen un patrón similar. Consideremos el siguiente escenario:
Una figura pública, llamémosla Senadora X, introduce su nombre en un motor de búsqueda en Internet. Los resultados la sorprenden, son muchos, y algunos la enojan porque encuentra sitios en Internet que ella encuentra ofensivos. Piensa que su reputación se encuentra dañada por ciertos contenidos que encuentra en el buscador y que alguien debe pagar por ello.
Su abogada le recomienda reclamar al motor de búsqueda, afirmando que él es el responsable de la lesión que sufre por el contenido ofensivo a pesar que no fue creado por el buscador. La Senadora X duda, porque en realidad el motor ayuda a darla a conocer, y no todos los sitios a los que dirige su nombre le molestan. Su abogada le explica que también es responsable el autor del contenido, pero que será difícil encontrarlo. Llegado a este punto de la conversación, surge una opción: se le puede pedir al buscador que bloquee ese sitio, pero la abogada sabe que eso no se logra con una simple petición y es necesario que intervenga un juez.
“Debemos ir contra todos, autores, buscadores, todos!” la Senadora posiblemente dirá. Vamos! Le dice la abogada. Sin embargo, a ninguno se le ocurre si puede haber otra respuesta que la clásica del litigio en los tribunales. Mi propuesta aquí es cambiar esa aproximación y hacer que la tecnología tenga algo que decir y hacer.
El “vamos contra todos” nos plantea una cuestión fundamental: ¿quién o quiénes son los responsables jurídicamente de los contenidos que se difunden en Internet? No hay dudas que quienes sean autores de los contenidos son los primeros que aparecen en la cadena de la responsabilidad. Pero, ¿son también responsables los “intermediarios”, como por ejemplo, los motores de búsqueda, por el contenido creado por otros?
Con esta última pregunta, aparece una cuestión todavía más específica y que se refiere a la determinación de quiénes son los intermediarios que, en todo caso, serán sujetos responsables. Para responder a esta cuestión, es necesario distinguir entre los intermediarios que proveen acceso a Internet (por ejemplo el proveedor de servicio de Internet) de los intermediarios que proveen alojamiento de contenidos o de los que proveen búsqueda de contenidos. Pero, ¿qué es exactamente un “intermediario”? Y, ¿cómo evaluaremos de donde surge su responsabilidad?Por supuesto que no será lo mismo para evaluar una supuesta responsabilidad la de aquél que simplemente me conecta a la red del que ofrece otros servicios como los señalados.
Y allí viene el segundo paso en el análisis jurídico: ¿qué modelo de responsabilidad le puede caber a un intermediario? Los criterios de responsabilidad que se han argumentado hasta ahora son varios:
responsabilidad objetiva (el intermediario responde jurídicamente siempre por un contenido dañoso),
responsabilidad subjetiva (el intermediario responde depende de lo que haga y conozca)
responsabilidad condicionada, una variante de la anterior (si el intermediario fue avisado de un contenido ilegal y no hizo nada, entonce responde jurídicamente).
Estas tres maneras de responder son las que han sido incluidas en algunas legislaciones o usadas en decisiones judiciales por distintos jueces en todo el planeta. Pero ninguna de estas tres alternativas conforma y por ello se siguen buscando variantes para, en definitiva, dar “satisfacción” a quienes se sienten con legítimo interés a que el daño que sufren se detenga.
Volvamos ahora al ejemplo del inicio, y agreguemos la idea de la “satisfacción” de la Senadora X. En este tipo de situaciones, la satisfacción que generalmente busca la víctima es económica –reclamo de una suma de dinero para reparar el daño-, iniciando un juicio contra todos, incluso contra el intermediario.
Es llamativo que, por ejemplo, en el mundo “off-line” se ha pensado en otra alternativa para cuando alguien se siente difamado: por ejemplo, el “derecho a réplica”, tiene como objetivo que quien siente que se ha lesionado su honor o reputación, pueda contrarrestar las expresiones explicando su punto de vista.
Por supuesto tenemos que preguntarnos si el derecho a replica –o de respuesta- es contradictorio o no con la libertad de expresión. Pero es clave reconocer que la libertad de expresión es un derecho humano reconocido por tratados internacionales y que la tecnología de hoy podría hacer efectivo el derecho a réplica para dar soluciones a la difamación online sin poner en riesgo la libertad de expresión.
En el mundo “on-line” venimos intentando dar una respuesta al problema de las víctimas como la Senadora X a partir de las soluciones jurídicas tradicionales citadas. Esto es, aplicar los estándares de responsabilidad que conocemos –los mencionados antes- y con lo que los abogados estamos acostumbrados a argumentar en otras situaciones. Pero, ¿por qué no cambiar la aproximación y sumar a la tecnología como una aliado para dar “satisfacción” al problema de las víctimas como la Senadora X?
La idea de convocar a la tecnología como parte de la solución cuando ella es parte del problema no es nueva. Si combinamos entonces las posibilidades de la tecnología que hoy tenemos, con la vieja idea del derecho de respuesta, podemos cambiar el eje de la discusión.
Mi propuesta es sencilla: los intermediarios (como los motores de búsqueda) deberían generar una herramienta que permita que quien se sienta víctima de una difamación pueda contrarrestarla en el mismo sitio desde donde es difamada. Creo que para la víctima, la posibilidad de decir algo respecto de ese sitio cuando otras personas lo encuentran a través del buscador, sería mucho más satisfactoria para sus intereses que iniciar juicios que no se sabe como terminarán.
Esta idea permitiría además que se dejen de impulsar regulaciones que impongan algún modelo de responsabilidad a los intermediarios como a los motores de búsqueda. Y ello me parece importante porque muchas de las regulaciones que se vienen intentando son impracticables tecnológicamente, o si se pueden implementar, generalmente lesionan derechos como la libertad de expresión o el acceso a la información a través de órdenes de censura, filtrados o bloqueos de sitios.
Por supuesto que me hago cargo que la propuesta aunque es sencilla escribirla, puede no serla desde la implementación técnica. A pesar de esto último, me animo a ponerla en discusión porque una herramienta similar, aunque no exactamente con las mismas características, existió en uno de los buscadores (el “Google Sidewiki” que hoy está discontinuado). Si algo parecido existió, se puede intentar mejorarlo, o adaptarlo, -o hacer algo distinto!- para que quien se sienta víctima de una difamación pueda aclarar y decir lo que le parezca, en lugar de usar los tribunales para pedir censuras que, al implementarse, pueden ir mucho más allá de la satisfacción de la víctima y llevar a que otros derechos de otras personas sean vulnerados.
También me hago cargo y me adelanto a otra crítica: las personas no leen las aclaraciones de los “difamados” y el impacto y difusión de la “difamación” continúa. Pero ello es un problema cultural, que no se arregla imponiendo responsabilidad a un intermediario porque, como decía antes, las consecuencias pueden ser imprevisibles.
En conclusión, si continuamos apoyándonos en soluciones mediante regulaciones tradicionales para resolver el problema de responsabilidad de los intermediarios, seguiremos corriendo el riesgo de las consecuencias no deseadas que pueden traer, básicamente el control de la información y la expresión online. Debemos, en cambio, mirar a una solución tecnológica como una alternativa que no puede ni debería ser despreciada.