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28/1/26
Eduardo Bertoni | Neurotecnología y DDHH, debates actuales y desafíos fu...
en Twitter @ebertoni. Eduardo Bertoni (Phd, Buenos Aires University) is currently the Director of the Center for Human Rights & Humanitarian Law, at the Washington College of Law, American University. Former Representative of the Regional Office for South America of the Inter American Institute of Human Rights. He was the first Director of the Access to Public Information Agency (AAIP) wich is the Argentine Data Protection Authority. He was the founder and first Executive Director of the Center for Studies on Freedom of Expression and Access to Information (CELE) at Palermo University School of Law, Argentina. Before returning to Argentina in 2009, he was the Executive Director of the Due Process of Law Foundation (DPLF) until May, 2006. Previously, he was the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission of Human Rights at the Organization of American States (2002-2005).
24/7/25
Critical Expressions and Self-Censorship
This year marks twenty years since I stepped down as Special Rapporteur for Freedom of Expression at the Organization of American States, a position I had been honored to hold after being appointed by the Inter-American Commission on Human Rights. Throughout this time, and from different roles, I have continued to observe the state of press freedom around the world, and I have noticed a recurring argument that I would like to comment on briefly today, as I find it once again at the forefront of public debate.
The argument is simple: it is claimed that freedom of expression is robust because it is possible to observe the dissemination of criticism —whether true or false— of those in power from different sectors, and its reproduction on social media or traditional media outlets. But this argument is flawed from the outset. This flaw lies in the belief that freedom to criticize the government is sufficient to confirm the existence of an environment where freedom of expression is guaranteed.
Freedom of criticism in matters of public interest is obviously essential to ensuring a suitable environment for the realization of the right that is the subject of this column. However, such expressions should not result in direct or indirect reprisals based on the law or on acts of dubious or no legal basis.
It is inappropriate, and perhaps unfair, to conclude that the existence of a suitable environment for the exercise of freedom of expression can be measured by the degree of journalistic courage or economic power required to speak out with criticism regardless of the cost. An appropriate environment for such exercise is one in which both the institutional architecture and the attitude of those in power play a fundamental role, enabling criticism and guaranteeing the absence of fear of arbitrary reprisals.
This is not just intuitive; there are empirical studies that confirm it: when fear of retaliation for critical speech becomes entrenched and prolonged, it leads to self-censorship. One problem that cannot be ignored is that gauging how much criticism has been suppressed due to fear of consequences requires prolonged observation, as self-censorship doesn’t usually emerge overnight. It is a slow process, where courage can be undermined and, in the end, criticism diminishes.
In short, it is very clear that identifying critical statements in the media or on social platforms is easy. But it is also clear that identifying self-censorship is generally a task that is not immediate, and far more difficult.
However, what can be quickly corroborated and observed is the implementation of public policies or attitudes that may trigger this process of self-censorship. We must be alert when we notice this happening because, even if it does not mean that self-censorship is “already” a fact at the moment such actions are noticed, such corroboration serves to confirm that the environment is not adequate for the exercise of freedom of expression, and that is reason enough to denounce them and demand that they cease. We cannot claim the existence of freedom of expression in a free and democratic society if we are satisfied with the existence of a few martyrs for what they believe and say.
This article is a translation of the original op-ed published in Spanish in La Nación (Argentina), July 8, 2025. English version published by Global Freedom of Expression, Columbia University at https://columbia.us8.list-manage.com/track/click?u=5b024e7a0c16e2779164ac24d&id=a5273c0f8d&e=ac817036b0
en Twitter @ebertoni. Eduardo Bertoni (Phd, Buenos Aires University) is currently the Director of the Center for Human Rights & Humanitarian Law, at the Washington College of Law, American University. Former Representative of the Regional Office for South America of the Inter American Institute of Human Rights. He was the first Director of the Access to Public Information Agency (AAIP) wich is the Argentine Data Protection Authority. He was the founder and first Executive Director of the Center for Studies on Freedom of Expression and Access to Information (CELE) at Palermo University School of Law, Argentina. Before returning to Argentina in 2009, he was the Executive Director of the Due Process of Law Foundation (DPLF) until May, 2006. Previously, he was the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission of Human Rights at the Organization of American States (2002-2005).
9/7/25
Manifestaciones críticas y autocensura
Nota publicada en diario La Nación, Argentina, accesible en http://edicionimpresa.
Este año se cumplen veinte años desde que dejé de ser relator para la Libertad de Expresión en la Organización de los Estados Americanos, cargo con el que había sido honrado unos años antes por la designación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Durante todo este tiempo, y desde distintos lugares, he seguido observando la situación del ejercicio de la libertad de prensa en el mundo, y he advertido un argumento que se repite y es el que hoy me gustaría comentar brevemente, dado que lo encuentro una vez más en la superficie de la discusión pública.
El argumento es sencillo: se afirma que el ejercicio de la libertad de expresión es vigoroso porque es posible constatar la difusión de las críticas –verdaderas o falsas– a los gobernantes provenientes desde diferentes sectores y reproducidas por redes sociales o medios de comunicación tradicionales. Este argumento falla en una premisa inicial. Tal falla consiste en entender que solo basta la libertad de crítica al gobierno para confirmar la existencia de un ambiente donde está garantizado el ejercicio de la libertad de expresión.
Obviamente que la libertad de crítica en asuntos de interés público es fundamental para afirmar un ambiente adecuado para la realización del derecho que es objeto de esta columna. Pero esas manifestaciones no deben traer como consecuencia represalias, directas o indirectas, basadas en la ley o en vías de hecho de dudosa o nula legalidad.
Es inadecuado, y tal vez injusto, concluir que la existencia de un campo propicio para el ejercicio de la libertad de expresión se mida a partir del grado de la valentía periodística o poder económico que pueda requerir llevar adelante críticas sin importar su costo. Un ambiente apropiado para tal ejercicio es aquel donde tanto la arquitectura institucional como la actitud de los gobernantes con poder juegan un papel fundamental, posibilitando la crítica y garantizando la inexistencia de temor a represalias arbitrarias.
No solo es intuitivo, sino que hay algunos estudios empíricos que concluyen que ese temor a represalias por la expresión crítica, si se consolida y extiende en el tiempo, conduce a la autocensura. Un problema que no puede ser soslayado es que conocer cuánto se ha dejado de criticar por temor a las consecuencias requiere una constatación prolongada, porque la autocensura difícilmente ocurre de un día para el otro. Es un proceso lento, donde el coraje se puede resquebrajar y, al final, la crítica disminuye.
En definitiva, resulta muy claro que constatar la existencia de manifestaciones críticas en los medios de comunicación o en redes sociales es sencillo. Pero también es claro que constatar la autocensura es una tarea, en general, no inmediata y difícil.
Pero lo que sí se puede corroborar y advertir rápidamente es la puesta en marcha de políticas públicas o actitudes que puedan derivar en ese proceso de autocensura. Debemos estar alertas cuando advertimos que ello ocurre porque, aunque no permita decir que la autocensura “ya”, al momento de advertir tales acciones, sea un hecho, tal corroboración sirve para afirmar que el ambiente no es el idóneo para el ejercicio de la libertad de expresión, y por ello debemos denunciarlas y exigir que no continúen. No podemos estar dispuestos a afirmar la existencia de la libertad de expresión en una sociedad libre y democrática si tan solo nos conformamos con la existencia de algunos mártires por lo que piensan y dicen.
en Twitter @ebertoni. Eduardo Bertoni (Phd, Buenos Aires University) is currently the Director of the Center for Human Rights & Humanitarian Law, at the Washington College of Law, American University. Former Representative of the Regional Office for South America of the Inter American Institute of Human Rights. He was the first Director of the Access to Public Information Agency (AAIP) wich is the Argentine Data Protection Authority. He was the founder and first Executive Director of the Center for Studies on Freedom of Expression and Access to Information (CELE) at Palermo University School of Law, Argentina. Before returning to Argentina in 2009, he was the Executive Director of the Due Process of Law Foundation (DPLF) until May, 2006. Previously, he was the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission of Human Rights at the Organization of American States (2002-2005).
22/1/24
Publicado originalmente en El Universal, Mexico el 22 de enero de 2024 https://www.eluniversal.com.mx/opinion/eduardo-bertoni/tecnologias-y-derechos-humanos/
Tecnologías y Derechos Humanos
Hace un tiempo relataba ante colegas que las razones personales que causaban mi atracción por el estudio de ciertas tecnologías y cómo ellas podían impactar en nuestra vida cotidiana tal vez se debía por mi fascinación en una serie infantil de finales de los años 60 que conocimos como “Joe 90”. La serie mostraba una enorme máquina que permitía a Joe, un niño, incorporar rápidamente los conocimientos que necesitaba para realizar distintas misiones como espía. Si hacía falta que manejara un jet, en pocos minutos y conectado con electrodos en su cabeza, obtenía los conocimientos que se le transferían de un piloto avezado. Esa serie me impactó porque quería esa máquina para saberlo todo y rápidamente. Esa posibilidad tecnológica empieza a dejar de ser un cuento de ciencia ficción. Sin embargo, ello no significa derechamente que nos encontramos desprotegidos jurídicamente a cualquier abuso que las tecnologías puedan causarnos. En otras palabras, no hace falta “crear” nuevos derechos sino conocer y aplicar los que ya tenemos.
Una reciente sentencia de la Corte Suprema de Chile (Girardi v/s Emotiv), demuestra que estamos frente a una realidad. Guido Girardi Lavín, un exsenador Chileno, interpuso una acción constitucional de protección de derechos fundamentales en contra de la empresa Emotiv Inc., en razón de la venta y comercialización en Chile del dispositivo “Insight”. En la sentencia se puede leer que Insight consiste en un dispositivo inalámbrico que funciona como una vincha con sensores que recaban información sobre la actividad eléctrica del cerebro, obteniendo datos sobre gestos, movimientos, preferencias, tiempos de reacción y actividad cognitiva de quien lo usa.
Es justamente lo que decide la Corte en ese caso lo que habilita a mi segunda afirmación inicial en cuanto a que sí tenemos derechos que nos protegen del uso de estas tecnologías.
Además de la cita al derecho chileno, la decisión haciendo lugar al pedido del señor Girardi, se funda afirmando específicamente que “existen diversos instrumentos internacionales que reconocen la relación entre ciencia y Derechos Humanos.” Y entre esos instrumentos señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber Científico y Programa en Pro de la Ciencia de la UNESCO, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos también de la UNESCO.
Citados esos documentos, parecería errado afirmar que necesitamos crear nuevos derechos como impulsan algunos sectores bajo el nombre de “neuroderechos”, insinuando que incluso habría que ampliar el catálogo de derechos humanos porque no estarían protegidos. Aún más: pregonar que nuestros derechos humanos no están protegidos frente a las tecnologías que intervienen sobre nosotros como seres humanos, puede ser la razón de lo que está impulsando a un patrón de reformas legislativas, como en Mexico, Chile o Brasil, que dudosamente sean necesarias y que pueden contribuir a desdibujar y deslegitimar la protección que brindan los actuales estándares de derechos humanos.
Es posible sostener, en cambio, que los derechos humanos que impactan las tecnologías que trabajan sobre la actividad neuronal pueden estar vinculados con, por ejemplo, el derecho a la privacidad de la información producida por la actividad cerebral, a la cual es posible acceder a través de ciertas tecnologías. También se relacionan con el derecho a la identidad personal y la autodeterminación dado que la tecnología puede abrir la posibilidad para anular o alterar la identidad de las personas. Asimismo, se vinculan con el derecho a la igualdad frente al aumento de capacidad cerebral dado que algunos podrán acceder a estas tecnologías y otros no. Y, finalmente, y con el seguro riesgo de dejar otros derechos humanos involucrados, se vinculan también con el derecho a formar y mantener una opinión propia. Sobre esto último, es importante recordar lo que establece el art. 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado de derechos humanos de obligatorio cumplimiento para todos los que lo han firmado: “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.”
Incluso en marzo de 2023, el Comité Jurídico Interamericano -CJI- aprobó una “Declaración de Principios interamericanos en materia de Neurociencias, Neurotecnologías y Derechos Humanos”. Es claro que para este órgano de la Organización de los Estados Americanos -OEA- hay protección al uso de los “datos neuronales” cuando sin titubeos afirma en el principio 3 que esos datos son “datos personales”. En otras palabras, toda la normativa que protege y regula el tratamiento de datos personales, debería aplicarse también a lo que llama datos neuronales.
Asimismo es necesario advertir que en estos ámbitos debe avanzarse con cuidado: no es lo mismo regular las tecnologías invasivas, de las que no lo son. Otro ejemplo sobre particularidades a tener en cuenta: tampoco es lo mismo regular la tecnología que eventualmente permite recoger actividad neuronal de aquélla que eventualmente pueda modificarla. Y, finalmente, tampoco es lo mismo desde la mirada regulatoria, la regulación de tecnologías que puedan recoger o modificar actividad neuronal en el sistema nervioso central o en el sistema periférico.
Para terminar, y volviendo al comienzo con el relato de mi experiencia personal de cuando era un niño: la máquina que utilizaba Joe en la serie de hace cincuenta años hoy ya es parte de la realidad. En buena hora y oportuna la Sentencia de la Corte Suprema de Chile y los documentos que provienen del CJI que nos permiten concluir, como decía al comienzo, que no hacen falta “crear” nuevos derechos sino conocer y aplicar los que ya tenemos.
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2/6/23
Derechos Humanos y Metaverso
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22/3/23
Parque Viva: bienvenido un nuevo ‘manual’ sobre la libertad de expresión
Disponible en https://www.nacion.com/opinion/columnistas/parque-viva-bienvenido-un-nuevo-manual-sobre-la/I7PKJZSY7RES5F3MMODYLXWX2E/story/
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31/8/22
The pen and the camera are not enemies; neither are the uniforms
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29/8/22
Nota a la Agencia de Acceso a la Información Pública en Argentina sobre reforma a la ley de protección de datos personales
Montevideo, 16 de agosto de 2022
Mg. Beatriz Anchorena
Directora de la Agencia de Acceso a la Información Pública
S./D.
De mi mayor consideración,
Tengo el agrado de dirigirme a Usted a fin de agradecer su cordial invitación para participar en el espacio de diálogo convocado desde la Agencia de Acceso a la Información Pública -AAIP-vinculado a la elaboración de un proyecto de reforma a la actual ley de protección de datos personales de la República Argentina.
Durante mi gestión como titular de la Agencia que ahora Usted dirige, iniciamos un proceso similar que duró varios meses y que luego de consultas abiertas a distintos actores interesados en la materia, terminó con un proyecto de ley que entiendo es parte del material de referencia para el actual proceso iniciado por la AAIP.
A poco más de dos años de que aquél proyecto perdiera estado parlamentario, sigo considerando fundamental que la República Argentina cuente con una ley que siga los lineamientos que los cambios tecnológicos y normativos a nivel internacional se han producido en los últimos años. En ese sentido felicito a la Sra. Directora por continuar impulsando la actualización de la normativa.
Sin perjuicio de mi participación en la sesión virtual a la que he sido invitado, me permito hacerle llegar algunas observaciones generales que podrán ser ampliadas a su requerimiento y en caso de considerarlo necesario. Debido a mi involucramiento temporalmente cercano en un proceso similar, Usted podrá advertir que mis sugerencias y observaciones expresadas en esta nota están muy relacionadas con el proyecto de ley que mencionara más arriba. Por razones de brevedad sólo incluiré las sugerencias que entiendo son más relevantes, aunque otras incorporaciones de aquél proyecto son también parte de lo que creo debería tenerse en cuenta.
El proyecto de ley debería seguir los lineamientos más modernos en materia de protección de datos. Entiendo que en la actualidad el eje principal de una normativa como la que se está trabajando debe ser la protección del sujeto -el titular de los datos- antes que el lugar donde esos datos se encuentran -las bases de datos-. Ello sería un cambio importante respecto de la actual ley en Argentina. Es por ello que sugiero que la obligación de registro de bases de datos tal como dispone la legislación vigente sea dejada de lado pasando a la incorporación del principio de responsabilidad demostrada, contemplando la obligación del responsable/encargado del tratamiento de adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir con la ley y que le permitan demostrar a la autoridad de control su efectiva implementación.
Una cuestión que considero fundamental es aclarar cuando se aplicará la ley argentina, sugiriendo que ello ocurra también en supuestos donde el responsable de tratar los datos no se encuentre en el territorio. Podrían incluirse los casos de aplicación extraterritorial cuando las actividades del tratamiento se encuentren relacionadas con la oferta de bienes o servicios a titulares de los datos en la Argentina, o con el seguimiento de sus actos, comportamientos o intereses; excepto cuando la ley del lugar donde se encuentra el responsable del tratamiento sea más favorable para la protección del titular de los datos.
Otro tema general que considero relevante es establecer que la aplicación de la ley no podrá afectar al tratamiento de datos que realicen los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión. Específicamente, en relación al derecho de supresión, es importante a mi criterio aclarar que este derecho no procederá cuando el tratamiento de datos persiga un fin público o sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.
En la ley vigente los distintos supuestos de tratamiento lícito de datos personales se encuentran redactados como excepciones al principio general, que es el consentimiento. Mi sugerencia es cambiar esa aproximación, clarificando las razones que justifican el tratamiento de datos personales al incorporar distintos supuestos como bases legales que permiten el tratamiento de los datos antes que exponerlas como excepciones al consentimiento. Ejemplos de esas bases legales que no requieren consentimiento están mencionados en el proyecto de 2018, pero sugiero prestar particular atención a dos: a) cuando el tratamiento de datos resulte necesario para salvaguardar el interés vital del titular de los datos o de terceros, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos del titular de los datos, y el titular de los datos esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; b) cuando el tratamiento de datos sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos del titular de los datos, en particular cuando el titular sea un niño, niña o adolescente.
En relación con las bases legales para realizar transferencias internacionales, que actualmente se encuentran dispersas entre la Ley N° 25.326, su Decreto Reglamentario y la Disposición Nº 60 – E/2016 (consentimiento del titular del datos, mecanismos de autorregulación vinculante y cláusulas contractuales que contengan mecanismos de protección de datos acordes con las disposiciones de la ley), sugiero que el proyecto clarifique la cuestión incorporando las interpretaciones que ya se han hecho en la AAIP -incluso lo relacionado con normas corporativas vinculantes- y que considero están acordes con los estándares internacionales.
Sin perjuicio que es importante ampliar las bases legales de tratamiento de datos personales y que no se establezca únicamente al consentimiento y luego las excepciones tal como parece inferirse de la normativa actual, sugiero también flexibilizar las normas relacionadas al otorgamiento del consentimiento, con el fin de estar más acorde a la era digital. En ese sentido podría considerarse que la forma de otorgar el consentimiento dependerá de las circunstancias, el tipo de dato personal y las expectativas razonables del titular de los datos.
Si bien creo que cualquier proyecto en esta materia debe mantener una neutralidad tecnológica, esto es, no hacer especial referencia a ninguna tecnología que hoy podría ser la más común pero que en poco tiempo puede quedar en desuso, sugiero que un tema al que debe prestarse atención es a los servicios de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados.
Puede establecerse que el responsable del tratamiento en esos casos debe realizar esfuerzos razonables para elegir un proveedor de servicios que garantice el cumplimiento de la ley, y que el responsable del tratamiento responderá ante el titular de los datos y ante la autoridad de control por incumplimientos del proveedor. Incluso, puede considerarse que el derecho de acceso implica, en contextos de decisiones basadas en tratamiento automatizado, que los titulares de los datos que hayan sido objeto de decisiones basadas en este tipo de tratamiento tengan el derecho a conocer sobre la lógica aplicada en la decisión, sin que ello afecte derechos intelectuales del responsable del tratamiento.
Finalmente, otros temas que he entiendo son relevantes para el proceso de elaboración de un proyecto de ley son:
- Incorporar parámetros especiales para el tratamiento de datos de niñas, niños y adolescentes, resaltando la importancia que para ello tiene el respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño.
- Inclusión de la obligación de notificar incidentes de seguridad.
- Incorporar nuevos derechos: el derecho a oponerse a ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado de datos y el derecho a la portabilidad de los datos personales.
- Incorporar el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto.
- Incluir la obligación de realizar una evaluación de impacto cuando el responsable del tratamiento prevea realizar algún tipo de tratamiento de datos que por su naturaleza, alcance, contexto o finalidades, sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación a los derechos de los titulares de los datos amparados en la ley.
- Crear la figura del delegado de protección de datos cuya designación podría ser obligatoria para algunos casos específicamente definidos en la ley: tratamiento de datos por parte de autoridades u organismos públicos, tratamiento de datos sensibles como parte de la actividad principal del responsable o encargado del tratamiento, y tratamiento de datos a gran escala.
- Incluir la posibilidad de la autoridad de control de iniciar trámites de verificación de oficio.
- Incluir la posibilidad de que la acción de habeas data sea iniciada en representación colectiva por la autoridad de control, siempre que su objeto se limite a la impugnación de tratamientos que conlleven violaciones generalizadas.
- Aumentar el monto máximo de las multas y prever un mecanismo de actualización.
- Incluir en el proyecto que la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP), conforme los términos del artículo 19 de la Ley Nº 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto Nº 746/17, es la autoridad de control de la ley de protección de datos personales, siendo la AAIP un ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Quedo atento para ampliar o aclarar cualquiera de las sugerencias aquí expuestas.
Saludo atentamente,
Eduardo Bertoni
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9/5/22
Journalism and Whistleblowing
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La lapicera y la cámara no son enemigos; los uniformes tampoco
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14/3/22
Guerra y Periodismo
Nota originalmente publicada en El Pais, Uruguay el 13 de marzo de 2022
Lamentablemente la humanidad se enfrenta a una guerra cuyas consecuencias no podemos predecir. Al decir de Thomas Friedman, lo novedoso es que esta vez nos enteramos de muchas de las atrocidades del conflicto sin filtro y gracias a las redes sociales y al acceso a Internet. Sin embargo, ello no debe menospreciar el trabajo del periodismo de guerra para cubrir los acontecimientos allí donde suceden.
Miles de periodistas se han trasladado, con valentía, al lugar donde los misiles y las balas les pasan demasiado cerca. Una de las tareas que más valoramos es, aún en esas condiciones, el levantamiento de testimonios de quienes intervienen, de una lado y del otro tanto como víctimas como victimarios.
Muchos de esos testimonios, a no dudarlo, son posibles porque el periodismo se transforma en la única fuente confiable para denunciar violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Pero esa confianza se destruiría a la velocidad del rayo si los periodistas estuvieran obligados a dar las fuentes de información de lo que publican.
Sobre esta cuestión, hace 20 años, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en la apelación de una decisión por la que se había decidido citar a un periodista corresponsal de guerra con el objeto de testificar por un artículo que había publicado.
Jonathan Randall se desempeñaba como corresponsal del Washington Post en Yugoslavia. El 11 de febrero de 1993, el Washington Post publicó un artículo de Randall que contenía declaraciones atribuidas a Radislav Brdjanin, un de los acusado por crímenes contra la humanidad y violaciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949 que involucraban la deportación, traslado forzoso y apropiación de bienes durante el conflicto armado en la Ex-Yugoslavia.
El artículo mencionaba que Brdjanin había afirmado que las autoridades serbias prestaron “demasiada atención a los derechos humanos” en un esfuerzo por complacer a los gobiernos europeos y que “[n]o tenemos que demostrarle nada más a Europa. Vamos a defender nuestras fronteras a toda costa. . . y donde sea que estén nuestras botas militares, esa es la situación”. Además, el artículo sostenía que Brdjanin dijo que estaba preparando leyes para expulsar a los no serbios de las viviendas del gobierno para dar cabida a los serbios.
Randall, que no hablaba serbocroata, realizó la entrevista con la ayuda de otro periodista, que sí habla serbocroata.
Durante el juicio a Brdjanin, la fiscalía solicitó que se admitiera el articulo publicado en el diario como prueba, alegando que era relevante para establecer que la intencionalidad del acusado por los delitos imputados.
La defensa se opuso por varios motivos, incluido que las declaraciones atribuidas a Brdjanin no se publicaron con precisión. La defensa consideró que, si se admitiera el artículo, buscarían interrogar Randall para cuestionar la exactitud de las citas mencionadas anteriormente.
Así las cosas, la Fiscalía solicitó que la Sala de Primera Instancia del Tribunal citara a Randall y ello fue admitido. Posteriormente la Fiscalía informó a la Sala que el Randall se había negado a cumplir con la citación sobre la base de que se debía reconocer la protección de fuentes confidenciales por lo que la citación era improcedente La Sala no aceptó ese argumento y ello fue apelado.
Finalmente, la Sala de Apelaciones consideró que la citación a un corresponsal de guerra era inadmisible bajo argumentos vinculados con el riesgo que ocasionaba una citación para el trabajo de la prensa en situaciones de conflicto, especialmente porque las fuentes se podrían sentir limitadas a prestar testimonios si sabían que un periodista podía revelar su identidad ante un llamado de los tribunales.
Este fundamento se extrapola a casos de periodistas que cubren otros asuntos que suceden en contextos de paz, pero la razón es siempre la misma: la protección del periodista para que no revela las fuentes es importante para dar confianza a la propia fuente para que pueda hablar sin temor.
Es por esa importancia que ya en el año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al aprobar la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, incluyó con claridad (art. 8) que todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
En resumen: existen estándares internacionales que impiden que los periodistas sean obligados a revelar sus fuentes. Cuando los operadores judiciales o las fuerzas de seguridad citan o ejercen actos para que los periodistas revelen sus fuentes de información, generan una tensión que no solo erosiona la relación entre la prensa y el sistema de justicia, sino que, de consolidarse esa mala práctica, se daña la posibilidad para que la población conozca cuestiones que de otra manera no hubieran podido ser conocidas.
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3/3/22
Confianza y Protección de Datos Personales
Nota publicada en La Diaria, Uruguay, el 1 de marzo de 2022.
La pandemia provocada por el virus COVID 19 disparó muchas discusiones sobre los beneficios de la “economía digital” y de la mutación de nuestras sociedades a lo que podemos llamar “sociedades digitales”. En verdad, estas discusiones se encontraban latentes. La emergencia sanitaria sólo aceleró procesos que ya se anticipaban. A modo de ejemplo, el teletrabajo era posible antes de la pandemia pero se transformó en algo necesario, y, a medida que transcurrió el tiempo, ahora está cada vez más incorporado a nuestras vidas. Procesos similares se dieron en ámbitos como la “telemedicina”, o las reuniones para discutir temas globales que hoy pueden hacerse a bajo costo convocando a personas de distintos países.
Todas estas actividades involucran de una u otra manera la utilización o procesamiento de datos personales. Si tal utilización o procesamiento se realiza sin reglas que nos den confianza para proteger nuestra privacidad se corre el riesgo de perder las enormes oportunidades que hoy nos brinda la tecnología.
La pregunta que debemos responder, y que encierra un gran desafío para las “sociedades digitales” y la continuidad de la “economía digital”, es si las reglas que hoy existen son, en primer lugar suficientes para generar confianza en los usuarios y que gracias a esa confianza, puedan seguir desarrollando y aceptando actividades habituales en estas “sociedades digitales”. Mi respuesta es lamentablemente dubitativa.
La principal causa por la que las reglas que hoy existen para proteger los datos personales no generan confianza radica en que esas reglas no son aceptadas globalmente. Y ello es un problema porque los datos personales se desplazan a través de las fronteras de los países de manera constante. Impedir ese flujo, impide cualquiera de las actividades de las sociedades digitales.
Una razón importante para dañar la confianza se debe a que la falta de globalización de las reglas impide a las entidades estatales encargadas de la protección de los datos personales -en los casos que existen y son independientes- tengan la capacidad de hacer cumplir sus decisiones. En otras palabras: si una empresa es sancionada en un país por violación a las reglas de protección de datos, es posible que esa empresa eluda la sanción por razones de jurisdicción o de ley aplicable. La consecuencia es que los usuarios en las “sociedades digitales” no tienen confianza en las instituciones estatales que los deberían proteger.
Es cierto que hay intentos que nos pueden hacer sentir cautelosamente optimistas: el impulso de la Unión Europea de procesos de adecuación a sus propias reglas (el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea) o el impulso del Consejo de Europa para la globalización de la Convención para la Protección de las Personas en Materia de Tratamiento Automatizado de Datos (Convenio 108) y la de su reciente reforma (Convenio 108+), son solo ejemplos de ese cauteloso optimismo.
Sin embargo, en América Latina, son muy pocos los países considerados con legislación adecuada (sólo Argentina y Uruguay) o que son parte del Convenio 108 (Argentina, México y Uruguay, que incluso es el primer país fuera del Consejo de Europa que ratificó la Convención 108 +).
En consecuencia, uno de los desafíos más grandes es trabajar para que exista un tratado internacional, con reglas claras, que se puedan cumplir, y que, lo más relevante, que en la práctica se cumplan. Un acuerdo que traiga a la mesa de discusión a los Estados, a las empresas, a los académicos y a los usuarios.
Así como la pandemia aceleró las prácticas del uso de la tecnología que se encontraban latentes, tal vez, también sea la pandemia un factor para acelerar ese acuerdo global.
en Twitter @ebertoni. Eduardo Bertoni (Phd, Buenos Aires University) is currently the Director of the Center for Human Rights & Humanitarian Law, at the Washington College of Law, American University. Former Representative of the Regional Office for South America of the Inter American Institute of Human Rights. He was the first Director of the Access to Public Information Agency (AAIP) wich is the Argentine Data Protection Authority. He was the founder and first Executive Director of the Center for Studies on Freedom of Expression and Access to Information (CELE) at Palermo University School of Law, Argentina. Before returning to Argentina in 2009, he was the Executive Director of the Due Process of Law Foundation (DPLF) until May, 2006. Previously, he was the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission of Human Rights at the Organization of American States (2002-2005).
12/10/21
De futuro o de presente
Nota publicada en https://www.elpais.com.uy/opinion/columnistas/eduardo-bertoni/futuro-presente.html
"Joe 90” fue una serie para niños y niñas que se hizo a finales de los 60. Ya pasaron al menos cincuenta años. Básicamente proponía una tecnología que permitía a Joe, un niño, incorporar rápidamente los conocimientos que necesitaba para realizar distintas misiones como espía.
Si hacía falta que manejara un jet, en pocos minutos y conectado a una inmensa máquina con electrodos en su cabeza, obtenía los conocimientos que se le transferían de un piloto avezado. Si requería saber otro idioma, conocer la geografía de un lugar para escalar una montaña, o lo que fuera, en instantes su cerebro incorporaba los conocimientos. A mi la serie me impactó mucho de pequeño: yo quería esa máquina para saberlo todo y rápidamente. Hoy, esa posibilidad empieza a dejar de ser un cuento de ciencia ficción.
El diseño de las “interfaces cerebro-computadora” (BCI, por su sigla en inglés) está dando ejemplos de los avances de la industria. Por ejemplo, Facebook, en una conferencia pública hace poco más de un año presentó un estudio publicado en la revista “Nature-Neuroscience” que explicaba la posibilidad de decodificar la actividad neuronal para que pudiera ser transmitida directamente a una pantalla de una computadora o teléfono inteligente mediante BCI no invasivas. En otras palabras se busca desarrollar una interfaz de voz silenciosa no invasiva para la próxima plataforma informática.
En el sitio de Internet de “Iota”, una empresa de biotecnología, se puede leer que “Iota posee una licencia exclusiva para dispositivos bioelectrónicos de tamaño milimétrico impulsados por ultrasonidos desarrollados en UC Berkeley. También conocidos como "polvo neural" debido a su pequeño tamaño y su capacidad para interactuar directamente con el sistema nervioso central, estos dispositivos implantables sin batería permiten a los médicos acercarse más que nunca a las causas internas de la enfermedad de forma segura”.
Finalmente, una de las empresas de Elon Musk, Neuralink, tiene en su presentación institucional el siguiente objetivo: “Estamos creando el futuro de las interfaces cerebrales: construyendo dispositivos ahora que ayudarán a las personas con parálisis e inventando nuevas tecnologías que expandirán nuestras habilidades, nuestra comunidad y nuestro mundo”.
Ante esta realidad, el Comité Jurídico Interamericano -CJI-, uno de los órganos de la Organización de los Estados Americanos -OEA- acaba de aprobar una declaración sobre “Neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos: Nuevos Desafíos Jurídicos para las Américas”.
En este documento se explica que “los avances de la neurociencia y el desarrollo de las neurotecnologías plantean importantes preocupaciones éticas y jurídicas sobre su impacto final en principios, derechos y libertades fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la identidad y la autonomía, el derecho a la privacidad e intimidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la integridad física y psíquica, el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y el acceso a remedios, la igualdad ante la ley, así como a la protección judicial en caso de daños, entre otros”.
La Declaración muestra su preocupación por la ausencia de regulaciones específicas de las neurotecnologías y por ello, luego de describir los riesgos y derechos posiblemente vulnerados por el mal uso de estas tecnologías, se hacen una serie de recomendaciones a los Estados, el sector privado, la academia y el mundo científico.
Entre esas recomendaciones hay un llamado específico a prestar especial atención al desarrollo de estas tecnologías mediante regulaciones que ofrezcan salvaguardas suficientes para que su desarrollo e implementación no constituyan amenazas a los derechos humanos. Se impulsa además, la adopción de medidas para que el uso de las tecnologías basadas en interfaces cerebro-computadora solo persigan finalidades legítimas, debiéndose prohibir su uso para fines de control social o de vigilancia masiva de los ciudadanos.
Para terminar, y volviendo al comienzo con el relato de mi experiencia personal de cuando era un niño: la máquina que utilizaba Joe en la serie de hace cincuenta años está muy cerca de ser una realidad. En buena hora y oportuna la Declaración del CJI. Estaba por terminar esta nota resaltando que el tema de la regulación de las neurociencias y los neuroderechos es un tema de futuro al que debemos atender desde una perspectiva de protección de nuestros derechos humanos. Por suerte antes de finalizar advertí el error. No es un tema del futuro. Es un tema de nuestro presente.
en Twitter @ebertoni. Eduardo Bertoni (Phd, Buenos Aires University) is currently the Director of the Center for Human Rights & Humanitarian Law, at the Washington College of Law, American University. Former Representative of the Regional Office for South America of the Inter American Institute of Human Rights. He was the first Director of the Access to Public Information Agency (AAIP) wich is the Argentine Data Protection Authority. He was the founder and first Executive Director of the Center for Studies on Freedom of Expression and Access to Information (CELE) at Palermo University School of Law, Argentina. Before returning to Argentina in 2009, he was the Executive Director of the Due Process of Law Foundation (DPLF) until May, 2006. Previously, he was the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission of Human Rights at the Organization of American States (2002-2005).
4/10/21
Ver en https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/la-libertad-de-prensa-en-una-sociedad-democratica-por-eduardo-bertoni-noticia/
en Twitter @ebertoni. Eduardo Bertoni (Phd, Buenos Aires University) is currently the Director of the Center for Human Rights & Humanitarian Law, at the Washington College of Law, American University. Former Representative of the Regional Office for South America of the Inter American Institute of Human Rights. He was the first Director of the Access to Public Information Agency (AAIP) wich is the Argentine Data Protection Authority. He was the founder and first Executive Director of the Center for Studies on Freedom of Expression and Access to Information (CELE) at Palermo University School of Law, Argentina. Before returning to Argentina in 2009, he was the Executive Director of the Due Process of Law Foundation (DPLF) until May, 2006. Previously, he was the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission of Human Rights at the Organization of American States (2002-2005).
1/10/21
Increasing Trust In Our Digital Societies And Economies: A Key Factor To Improve Personal Data Protection
Originally published at https://www.informationpolicycentre.com/cipl-blog/archives/09-2021
The pandemic caused by COVID 19 triggered many discussions about the benefits of “digital economies” and the mutation of our societies to what we can call “digital societies.” In truth, these discussions were latent. The health emergency only accelerated processes that were already in the works. As an example, teleworking was possible before the pandemic, but it has since become necessary, and as time passed, it became more and more incorporated into our lives. Similar processes took place in areas such as "telemedicine," or meetings to discuss global issues that today can be done at low cost by convening people from different countries virtually.
en Twitter @ebertoni. Eduardo Bertoni (Phd, Buenos Aires University) is currently the Director of the Center for Human Rights & Humanitarian Law, at the Washington College of Law, American University. Former Representative of the Regional Office for South America of the Inter American Institute of Human Rights. He was the first Director of the Access to Public Information Agency (AAIP) wich is the Argentine Data Protection Authority. He was the founder and first Executive Director of the Center for Studies on Freedom of Expression and Access to Information (CELE) at Palermo University School of Law, Argentina. Before returning to Argentina in 2009, he was the Executive Director of the Due Process of Law Foundation (DPLF) until May, 2006. Previously, he was the Special Rapporteur for Freedom of Expression of the Inter-American Commission of Human Rights at the Organization of American States (2002-2005).







