Cuando
hace más de 10 años escribí acerca de la interpretación que debía darse al
artículo 32 de la Constitución Nacional (CN), no imaginé que pasado tanto
tiempo mis reflexiones y sugerencias tendrían tanta vigencia como la que hoy
experimentan a propósito del debate sobre el Decreto
de Necesidad y Urgencia –DNU- dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (CABA), Ingeniero Mauricio Macri.
No
es mi intención aquí repetir lo que expresé en mi libro “Libertad
de Expresión en el Estado de Derecho” (tanto en la primera como en la
segunda edición). Remito al capítulo
correspondiente a quienes les interese profundizar, en especial sobre las
razones históricas que llevaron a la inclusión del art. 32 en la Constitución.
Tampoco voy a extenderme acerca de la “necesidad” y la “urgencia” del decreto
aunque, asumiendo el riesgo de estar equivocado por falta de información, creo
que no es serio defenderlas. Mi comentario está recortado a un aspecto
sustantivo, esto es si la CN habilitaría la normativa inserta en el decreto. Mi opinión es:
hay algunas cuestiones sobre las que no habría un problema de
constitucionalidad, pero otras plantean demasiadas dudas por una redacción y
técnica legislativa tal vez apresurada y que, en todo caso, debería modificarse.
En
primer lugar: el DNU reitera casi de manera textual la extensión y contenido
del derecho a la libertad de expresión ya incluido en la Constitución Nacional,
en pactos internacionales y en la jurisprudencia interamericana. Los primeros
artículos tendrían entonces un valor, si se me permite, sólo “pedagógico”,
serían redundantes, pero no por ellos violatorios de la CN.
En
segundo lugar, algunas cuestiones sobre la jurisdicción que se reclama para los
jueces locales es acertada a la luz del texto de nuestra Constitución porque:
–
El art. 32 de la Constitución Nacional impide que el Congreso Federal
establezca la jurisdicción en cuestiones relacionadas con la libertad de
prensa.
–
El art. 129 de la Constitución Nacional atribuye a la Ciudad de Buenos Aires
facultades propias de jurisdicción en su territorio.
–
Conclusión: los jueces “nacionales” de la Ciudad de Buenos Aires carecen de
jurisdicción porque ella sólo estaría dada por una ley del Congreso Federal en
clara contraposición con lo establecido en los dos artículos anteriores.
(Aclaración:
No se me escapa lo que dispuso la “ley
Cafiero”, pero como expliqué en mi trabajo citado antes, en nada
cambia mi interpretación constitucional. Tal vez sea bueno el momento para
revivir el debate sobre la inconstitucionalidad del art. 8 de esa ley).
Además,
en materia de jurisdicción para juzgar en temas de prensa, si bien la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha sido siempre uniforme,
pareciera que su interpretación se inclina por entender que el juzgamiento por
un tribunal federal o provincial depende de que los casos o las personas caigan
bajo sus respectivas jurisdicciones. Es claro que la CABA no es una provincia,
pero, al igual que ellas, por el artículo 129 citado, tiene facultades jurisdiccionales
autónomas.
Siendo
ello así, y en tercer y último lugar, el DNU, en su afán de proteger la
libertad de expresión de manera que entiendo redundante, parece olvidar que
ciertas cuestiones que en él se incluyen podrían mantener la jurisdicción de los jueces “federales” o
“nacionales” –que en realidad son también federales por la manera en que son
designados- justamente por tratarse de cuestiones federales.
Si
hace más de diez años no imaginé que volvería a hablar sobre el art. 32 –salvo
a mis alumnos y en mis cursos-, hoy es preocupante que el derecho a la libertad
de expresión tenga una utilización política (en minúscula) que lleva desde hace
algún tiempo a abordarlo –desde distintos sectores que no tienen un común
denominador ni ideológico ni político- desde normativas y prácticas cuanto
menos desprolijas. El DNU es tan sólo un desgraciado y el más reciente ejemplo.
La libertad de expresión es algo demasiado serio para la convivencia
democrática como para que sea manoseada con el fin de ganar terreno en disputas
políticas o de poder coyunturales.
1° Libertad de imprenta no es libertad de prensa.
ResponderEliminar2° Facultades propias de la jurisdicción complementadas por la ley nacional mientras sea Capital de la Nación. Votado el Estatuto de la CABA (mal llamado Constitución) en su articulo primero dice "La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal" A vos te parece que la regulación de los medios de comunicación desde antes de la existencia de la CABA y reformada por la Ley 26.522 no es una delegación de atribuciones de la CABA a la Nación?
1) Correcto
ResponderEliminar2) No entiendo el punto ni la pregunta
Gracias por interesarte en la nota!
Muy interesante el comentario y también el capítulo del libro (gracias por compartirlo). De todos modos, me parece que solo tratas el tema de la jurisdicción pero el artículo 32 no solo se refiere a ella sino también a la prohibición del Congreso de legislar en la materia.
ResponderEliminarObviamente, el mundo es mucho más complejo hoy que entonces y el Congreso, al legislar sobre competencia, sobre el espectro público, sobre publicidad comercial, etc regula la prensa. Pero no estoy de acuerdo ni con Ignacio ni con vos; en 1860 la única prensa era la escrita por eso solo a ella menciona.
Si acepto que la libertad de prensa no es lo mismo que la libertad de expresión (esto puede interesarte http://entremedios.org/2013/05/03/la-libertad-de-prensa-no-es-lo-mismo-que-la-libertad-de-expresion/)
Cuál es el artículo 32 derecho a la información
ResponderEliminarCuál es el artículo 32 derecho a la información
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