El miércoles de
esta semana que termina, la Corte Suprema de Justicia de Argentina realizó una
audiencia pública en el caso "María
Belén Rodriguez c. Googgle s/daños y perjuicios". El objetivo de la
audiencia fue escuchar opiniones sobre los temas que se debaten en ese caso.
Como expresé en el escrito de "amigo
del tribunal" que presenté en el caso, la cuestión principal en
discusión tiene que ver con la responsabilidad de los motores de búsqueda en
Internet, en este caso, Google. En otras palabras, los "buscadores"
son "buscados" judicialmente para que paguen daños y perjuicios de
contenidos cuando esos contenidos son considerados perjudiciales para los derechos
de personas que son las que inician las causas. La audiencia convocada por la
Corte es relevante, a lo menos, por dos razones:
La primera
tiene que ver con qué en Argentina existen
en debate en tribunales no menos de cien casos de personas públicas, muchas
de ellas modelos, que reclaman a los buscadores porque al introducir sus
nombres el motor de búsqueda conduce a sitios que consideran que dañan su
reputación. Una decisión de la Corte podría empezar a poner orden para esos
casos, toda vez que las sentencias judiciales de instancia inferiores no han
sido concordantes. En algunos casos se ha considerado responsable al buscador,
en otros no.
La segunda
razón sobre la importancia de la audiencia, y de la decisión del caso, tiene
que ver con que en Argentina no existe regulación específica sobre la
responsabilidad de "intermediarios" por contenidos que no generan.
Los motores de búsqueda caen en esa bolsa. La decisión de la Corte Suprema
podría contribuir al debate, ya iniciado, en el Congreso, donde se han
presentado proyectos al respecto.
Sin perjuicio
del tipo de responsabilidad que se adhiera -ya sea la responsabilidad subjetiva
cuando se prueba dolo o negligencia del buscador, o la responsabilidad
condicionada, que sólo genera responsabilidad al buscador cuando toma
conocimiento fehaciente y judicial de la existencia de un contenido
perjudicial- en el escrito que presenté a la Corte me permití resaltar la
importancia de la ley 26.032. Esta ley dispone que la búsqueda, recepción y
difusión de información e ideas por medio del servicio de Internet se considera
comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresión.
Si se toma en
serio esta norma, sancionada en 2005, la conclusión es clara: toda la
jurisprudencia de la Corte a la hora de interpretar el contenido y límites al
ejercicio de la libertad de expresión -desde la doctrina de la real malicia
hasta la del umbral de diferente protección de derechos personales dependiendo
si el damnificado es una figura pública o no- se aplica tanto a cuestiones de
hecho que ocurran en un mundo "off
line" como en un mundo "on
line", esto es, en Internet.
Por ello, siguiendo
lo que la Corte Argentina ya decidió en el caso "Sujarchuk",
y tal como lo detallé
recientemente en distintos medios, la solución debería ser sencilla: los
intermediarios no responden por daños y perjuicios, por ejemplo, por la aplicación
de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789) y "Acuña"
(Fallos: 319:2965). vale la pena resaltar que en este último caso, el Tribunal
entendió que “[l]a exigencia de que la
información debe atribuirse a una fuente identificable no sufre una real
excepción por la circunstancia de que se haya admitido la reproducción de un
anónimo, desde que la aclaración de tal carácter permite a los lectores
formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las
imputaciones publicadas por el medio.” Nótese que si se admitió como cita
de fuente la cita de un anónimo para eximir de responsabilidad, la tarea de los
buscadores consiste en algo mucho más preciso que la cita de un anónimo: el
señalamiento del "link" que enlaza al contenido.
En definitiva,
los buscadores están siendo buscados para pagar por daños. En verdad, si esos
daños existieron, habría que buscar a esos efectos a los creadores de esos
contenidos y no a quienes nos indican donde se encuentran.
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