2/9/13

El 12


La Corte Suprema de Justicia de Argentina celebró el 28 de agosto una audiencia pública vinculada con los planteos de inconstitucionalidad de la “ley de servicios de comunicación audiovisual” (ley Nº26.522). Se escucharon muchos argumentos jurídicos favorables y en contra de la constitucionalidad. Pongo foco en esta nota sólo en uno de esos argumentos: la relevancia del Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión para la solución de la controversia.

Este Principio 12 señala que:

Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho de la libertad de información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deber ser exclusivas para los medios de comunicación.

El principio establece una cuestión conceptual: asume que los monopolios u oligopolios afectan el ejercicio de la libertad de expresión. Ello está de acuerdo con lo que había sido consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1985 cuando dijo que:

Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable,inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.

Por otro lado, el principio alude a cuestiones instrumentales: cómo hacer efectivo la inexistencia de monopolios u oligopolios. La solución, casi obvia, es vía la aplicación de leyes antimonopólicas a las que deben estar sujetos los medios de comunicación. La última frase del principio, es también de índole instrumental, y explica que las leyes antimonopólicas no deben ser exclusivas para los medios de comunicación.

En el año 2004, cuatro años después de aprobada la Declaración –Principio 12 incluido- por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el mismo órgano aprobó un documento que le presentó su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que interpretaba la última frase del principio.

El documento señaló que:

 92.       La Relatoría puntualiza que la última frase debe leerse e interpretarse integralmente tomando en cuenta el objeto y fin del principio 12, el mismo que enfatiza la inconsistencia de los monopolios y oligopolios en los medios de comunicación social con la libertad de expresión y los parámetros democráticos que aseguran una distribución equitativa en la propiedad de los mismos.
93.       El principio 12 fundamenta su lógica en el entendimiento que si los monopolios y oligopolios existen en los medios de comunicación social, sólo un pequeño número de individuos o sectores sociales podría ejercer control sobre las informaciones que se brindan a la sociedad. De esta forma los individuos podrían verse privados de recibir información proveniente de otras fuentes.
94.       En este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la OEA considera que esta provisión no limita en manera alguna la obligación del Estado de garantizar a través de la legislación la pluralidad en la propiedad de los medios, por cuanto los monopolios y oligopolios “conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho de la libertad de información de los ciudadanos. Sin embargo, la Relatoría considera que el marco del derecho de la competencia en muchas ocasiones puede resultar insuficiente, particularmente en cuanto a la asignación de frecuencias radioeléctricas. No se impide entonces la existencia de un marco regulatorio antimonopólico que incluya normas que garanticen la pluralidad atendiendo la especial naturaleza de la libertad de expresión. En todo caso, a la luz del principio 12 los Estados no deben adoptar normas especiales bajo la apariencia de normas antimonopólicas para los medios de comunicación que en realidad tienen como propósito y efecto la restricción de la libertad de expresión.

En resumen, y en lo que interesa al caso Argentino, la ley 26.522 no puede, per se, ser considerada contraria a ese principio porque es un principio aprobado por la CIDH, y fue el mismo órgano el que lo interpretó y le dio contenido. Entender los principios sin su interpretación posterior es sólo mirar una parte de ellos. Pero la vulneración –o no- del Principio 12 no puede leerse sólo en abstracto, porque no pueden adoptarse leyes que tengan un ropaje antimonopólico si “en realidad tienen como propósito y efecto la restricción de la libertad de expresión”.

En conclusión, para saber si la ley 26.522 vulnera el Principio 12 resultarán fundamentales las pruebas que tenga la Corte sobre el propósito y efectos de esa ley respecto de la restricción –o no- a la libertad de expresión. En ese sentido, aplaudo las preguntas concretas que la Corte formuló al respecto durante la audiencia.

Esto es, si el Estado ha demostrado la existencia de monopolios u oligopolios y su afectación a la libertad de expresión, entonces la ley no debería encontrar problemas con lo que manda el Principio 12. Por el contrario, si el Grupo Clarín pudo demostrar que se trata de una ley que restringe la libertad de expresión entonces sí podemos hablar de una contradicción con ese principio. Quedamos a la expectativa, entonces, de cómo resolverá el Tribunal en función de la interpretación de las pruebas y de los argumentos que aportaron las partes.

ADDENDA para quienes no conocen mucho sobre el sistema de protección de derechos humanos.

Esta nota bien pudo empezar por el principio: explicar qué es la Declaración de Principios aludida (por supuesto que el principio estaría en explicar qué es la CIDH y qué es la Relatoría Especial par la Libertad de Expresión -RELE-, pero  para ello sugiero revisar otros documentos).

Una tarea importante que desarrolló la RELE fue la elaboración de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.  La idea de desarrollar una Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión nació en respuesta a la necesidad de otorgar un marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos internacionales. La CIDH aprobó la Declaración durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000.  Tal  Declaración constituye un documento importante para la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana que trata el ejercició de la libertad de pensamiento y opinión. Su aprobación no sólo es un reconocimiento de la importancia de la protección de la libertad de expresión en las Américas sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una defensa más efectiva del ejercicio de este derecho. El rol de la RELE también ha sido importante en materia de interpretación del artículo 13 con la incorporación en sus informes anuales, luego de aprobados por la CIDH, de temas tales como la ética en los medios de difusión, mujer y libertad de expresión, internet y libertad de expresión, terrorismo y libertad de expresión, libertad de expresión y pobreza, acceso a la información pública, publicidad oficial y medios indirectos de violación a la libertad de expresión, entre otros. En el año 2004, cuando era Relator, la RELE produjo el informe EL IMPACTO DE LA CONCENTRACIÓN EN LA PROPIEDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL al que se refiere esta nota.

25/8/13

Una decisión “detestable” (aclaro por las dudas, quiero decir “condenable”).

Este mes la Corte Suprema de Justicia de Argentina sorprendió –negativamente- a muchos de los que veíamos en esta Corte a un tribunal que favorecía una interpretación del derecho a la libertad de expresión acorde a los estándares internacionales. El caso es Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/ Acevedo, Sergio Edgardo y otros s/ daños y perjuicios”.

Los hechos son relativamente sencillos: Sergio Acevedo, ex – Gobernador de Santa Cruz, al ser entrevistado por el diario Página 12 en una nota sobre cuestiones de interés público, se refirió a la actuación de un grupo de jueces de la siguiente manera: "Mire cómo reacciona la corporación judicial frente a cualquier atisbo de reforma. Todos sabemos lo que son los Urso, Oyarbide ... seres detestables ... Bonadio, Canicoba Corral ... Son los jueces de la servilleta”. El Juez Canicoba Corral inició una acción judicial por daños a su honor, ganándola en todos las instancias y siendo confirmada por la Corte en la decisión que es objeto esta nota.

La decisión de la Corte fue dividida pero la sorpresa viene del voto de los Jueces Lorenzetti,  Fayt, Maqueda y Zaffaroni que formaron la mayoría. En disidencia votaron, en línea con lo que en esta nota opino, las Juezas Argibay y Highton de Nolasco y el Juez Petracchi.

La clave para entender la decisión del voto de los Jueces Lorenzetti,  Fayt, Maqueda y Zaffaroni está en el considerando Nº12 cuando dicen que “Resulta claro que el término "detestable” propalado por el demandado, debe considerarse un insulto, y difiere de las opiniones, críticas, ideas o juicios de valor que podrían efectuarse respecto de un funcionario público…” Esta afirmación se vincula con lo que el voto de la mayoría de la Corte explica en el considerando Nº11, al afirmar que lo que entiende un insulto  “excede los límites del derecho de crítica y a la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del magistrado actor.”

¿Por qué razón resulta “claro”, como dice la Corte, que el término “detestable” es un insulto? Francamente sorprende esta afirmación porque la propia decisión de la mayoría explica las distintas acepciones del término, entre ellas "aborrecible", "abominable", "execrable", "despreciable", "odioso", "reprobable", "condenable", "pésimo", "infame", etc. Con esta explicación, ¿por qué decir que un Juez es un pésimo Juez, deja de ser una opinión crítica para pasar a ser un insulto? A similar pregunta podemos llegar con varios de los adjetivos que dan significado al concepto “detestable” y que, insisto, es la Corte la que los detalla. La decisión del Tribunal no da respuesta.

Me animo a decir que esta decisión podría exponer a Argentina a una nueva condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación a la libertad de expresión. Y digo nueva porque hace poco más de 5 años el país fue condenado en el caso “Kimel”. Allí la Corte interamericana le recordó a nuestro país que “En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población”. No veo las razones por las cuales un “insulto” como califica la Corte argentina al adjetivo detestable, empleado por un funcionario público en contra de otro funcionario público, en una entrevista en la que se hablaba del desempeño de este ultimo, no puede caber dentro de lo que la Corte Interamericana entiende como una expresión “chocante” o que “irrita”.

En el caso “Kimel” también fue un Juez el que inició una acción judicial por entender que su honor se había lesionado. También fue el máximo Tribunal, con distinta composición, que avaló la posición del Juez denunciante. Mi reflexión final: es una pena que nuestro país sufra condenas a nivel internacional como consecuencia de acciones judiciales de jueces que se sienten difamados y que al final su sentimiento termina  siendo avalado por otros jueces (los de la Corte Suprema de Justicia).

6/7/13

¿Carcel o Protección para Snowden?

Si tuviera que explicarle a Usted, lector, quién es Edward Snowden, le pido que no siga leyendo esta nota. No lo haré y mi único consejo sería que lea con más atención los diarios de cualquier lugar del mundo.

Pero si Usted, lector, sabe quién es Edward Snowden, y aunque no sepa donde ese encuentra en este momento, tal vez se haya hecho, como yo, en algún momento la pregunta: ¿merece ir a la cárcel o merece ser protegido?

Para responder la pregunta recordé un documento que suscribí hace muchos años (en 2004 para ser más preciso) junto con mis entonces colegas Ambeyi Ligabo y Miklos Harastzi. Allí, en una declaración conjunta como relatores para la libertad de expresión de la ONU, de la OSCE y de la OEA, dijimos que:

“Los denunciantes de irregularidades ("whistleblowers"), son aquellos individuos que dan a conocer información confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o el secreto. Los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar protegidos frente sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de "buena fe".

Obviamente esta idea, lejos de ser original, se encuentra en muchos otros documentos, con igual o mayor valor en el derecho internacional. Por ejemplo está recogido en los nuevos Principios de Tshwane en Seguridad Nacional y el Derecho a la Información.

Si bien soy conciente que me faltan datos acerca dela intención de Snowden y, sobre todo, para evaluar su buena fe cuando cuenta lo que sabe, pienso que, por ahora, la respuesta correcta a la pregunta planteada al comienzo debe inclinarnos a apoyar su protección antes que la cárcel. Y si esta afirmación es correcta, dejo flotando otra pregunta: por lo que conocemos del programa PRISM y la cantidad de personas involucradas en él, ¿cuántos otros "Snowden" empezarán a contar lo que saben y pedirán protección?