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22/3/23

Parque Viva: bienvenido un nuevo ‘manual’ sobre la libertad de expresión


 Disponible en https://www.nacion.com/opinion/columnistas/parque-viva-bienvenido-un-nuevo-manual-sobre-la/I7PKJZSY7RES5F3MMODYLXWX2E/story/

31/8/22

The pen and the camera are not enemies; neither are the uniforms

 AVAILABLE AT https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381389_eng



29/8/22

Nota a la Agencia de Acceso a la Información Pública en Argentina sobre reforma a la ley de protección de datos personales

 Montevideo, 16 de agosto de 2022

 

Mg. Beatriz Anchorena

Directora de la Agencia de Acceso a la Información Pública

S./D.

 

De mi mayor consideración,

 

Tengo el agrado de dirigirme a Usted a fin de agradecer su cordial invitación para participar en el espacio de diálogo convocado desde la Agencia de Acceso a la Información Pública -AAIP-vinculado a la elaboración de un proyecto de reforma a la actual ley de protección de datos personales de la República Argentina.

 

Durante mi gestión como titular de la Agencia que ahora Usted dirige, iniciamos un proceso similar que duró varios meses y que luego de consultas abiertas a distintos actores interesados en la materia, terminó con un proyecto de ley que entiendo es parte del material de referencia para el actual proceso iniciado por la AAIP. 

 

A poco más de dos años de que aquél proyecto perdiera estado parlamentario, sigo considerando fundamental que la República Argentina cuente con una ley que siga los lineamientos que los cambios tecnológicos y normativos a nivel internacional se han producido en los últimos años. En ese sentido felicito a la Sra. Directora por continuar impulsando la actualización de la normativa.

 

Sin perjuicio de mi participación en la sesión virtual a la que he sido invitado, me permito hacerle llegar algunas observaciones generales que podrán ser ampliadas a su requerimiento y en caso de considerarlo necesario. Debido a mi involucramiento temporalmente cercano en un proceso similar, Usted podrá advertir que mis sugerencias y observaciones expresadas en esta nota están muy relacionadas con el proyecto de ley que mencionara más arriba. Por razones de brevedad sólo incluiré las sugerencias que entiendo son más relevantes, aunque otras incorporaciones de aquél proyecto son también parte de lo que creo debería tenerse en cuenta. 

 

El proyecto de ley debería seguir los lineamientos más modernos en materia de protección de datos. Entiendo que en la actualidad el eje principal de una normativa como la que se está trabajando debe ser la protección del sujeto -el titular de los datos- antes que el lugar donde esos datos se encuentran -las bases de datos-. Ello sería un cambio importante respecto de la actual ley en Argentina. Es por ello que sugiero que la obligación de registro de bases de datos tal como dispone la legislación vigente sea dejada de lado pasando a la incorporación del principio de responsabilidad demostrada, contemplando la obligación del responsable/encargado del tratamiento de adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir con la ley y que le permitan demostrar a la autoridad de control su efectiva implementación. 

 

Una cuestión que considero fundamental es aclarar cuando se aplicará la ley argentina, sugiriendo que ello ocurra también en supuestos donde el responsable de tratar los datos no se encuentre en el territorio. Podrían incluirse los casos de aplicación extraterritorial cuando las actividades del tratamiento se encuentren relacionadas con la oferta de bienes o servicios a titulares de los datos en la Argentina, o con el seguimiento de sus actos, comportamientos o intereses; excepto cuando la ley del lugar donde se encuentra el responsable del tratamiento sea más favorable para la protección del titular de los datos.

 

Otro tema general que considero relevante es establecer que la aplicación de la ley no podrá afectar al tratamiento de datos que realicen los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión. Específicamente, en relación al derecho de supresión, es importante a mi criterio aclarar que este derecho no procederá cuando el tratamiento de datos persiga un fin público o sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.

 

En la ley vigente los distintos supuestos de tratamiento lícito de datos personales se encuentran redactados como excepciones al principio general, que es el consentimiento. Mi sugerencia es cambiar esa aproximación, clarificando las razones que justifican el tratamiento de datos personales al incorporar distintos supuestos como bases legales que permiten el tratamiento de los datos antes que exponerlas como excepciones al consentimiento. Ejemplos de esas bases legales que no requieren consentimiento están mencionados en el proyecto de 2018, pero sugiero prestar particular atención a dos: a) cuando el tratamiento de datos resulte necesario para salvaguardar el interés vital del titular de los datos o de terceros, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos del titular de los datos, y el titular de los datos esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; b) cuando el tratamiento de datos sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos del titular de los datos, en particular cuando el titular sea un niño, niña o adolescente.

 

En relación con las bases legales para realizar transferencias internacionales, que actualmente se encuentran dispersas entre la Ley N° 25.326, su Decreto Reglamentario y la Disposición Nº 60 – E/2016 (consentimiento del titular del datos, mecanismos de autorregulación vinculante y cláusulas contractuales que contengan mecanismos de protección de datos acordes con las disposiciones de la ley), sugiero que el proyecto clarifique la cuestión incorporando las interpretaciones que ya se han hecho en la AAIP -incluso lo relacionado con normas corporativas vinculantes- y que considero están acordes con los estándares internacionales.

 

Sin perjuicio que es importante ampliar las bases legales de tratamiento de datos personales y que no se establezca únicamente al consentimiento y luego las excepciones tal como parece inferirse de la normativa actual, sugiero también flexibilizar las normas relacionadas al otorgamiento del consentimiento, con el fin de estar más acorde a la era digital. En ese sentido podría considerarse que la forma de otorgar el consentimiento dependerá de las circunstancias, el tipo de dato personal y las expectativas razonables del titular de los datos.

 

Si bien creo que cualquier proyecto en esta materia debe mantener una neutralidad tecnológica, esto es, no hacer especial referencia a ninguna tecnología que hoy podría ser la más común pero que en poco tiempo puede quedar en desuso, sugiero que un tema al que debe prestarse atención es a los servicios de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados.

 

Puede establecerse que el responsable del tratamiento en esos casos debe realizar esfuerzos razonables para elegir un proveedor de servicios que garantice el cumplimiento de la ley, y que el responsable del tratamiento responderá ante el titular de los datos y ante la autoridad de control por incumplimientos del proveedor. Incluso, puede considerarse que el derecho de acceso implica, en contextos de decisiones basadas en tratamiento automatizado, que los titulares de los datos que hayan sido objeto de decisiones basadas en este tipo de tratamiento tengan el derecho a conocer sobre la lógica aplicada en la decisión, sin que ello afecte derechos intelectuales del responsable del tratamiento.

 

Finalmente, otros temas que he entiendo son relevantes para el proceso de elaboración de un proyecto de ley son:

 

-        Incorporar parámetros especiales para el tratamiento de datos de niñas, niños y adolescentes, resaltando la importancia que para ello tiene el respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño.

-        Inclusión de la obligación de notificar incidentes de seguridad. 

-        Incorporar nuevos derechos: el derecho a oponerse a ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado de datos y el derecho a la portabilidad de los datos personales.

-        Incorporar el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto.

-        Incluir la obligación de realizar una evaluación de impacto cuando el responsable del tratamiento prevea realizar algún tipo de tratamiento de datos que por su naturaleza, alcance, contexto o finalidades, sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación a los derechos de los titulares de los datos amparados en la ley. 

-        Crear la figura del delegado de protección de datos cuya designación podría ser obligatoria para algunos casos específicamente definidos en la ley: tratamiento de datos por parte de autoridades u organismos públicos, tratamiento de datos sensibles como parte de la actividad principal del responsable o encargado del tratamiento, y tratamiento de datos a gran escala.

-        Incluir la posibilidad de la autoridad de control de iniciar trámites de verificación de oficio.

-        Incluir la posibilidad de que la acción de habeas data sea iniciada en representación colectiva por la autoridad de control, siempre que su objeto se limite a la impugnación de tratamientos que conlleven violaciones generalizadas.

-        Aumentar el monto máximo de las multas y prever un mecanismo de actualización.

-        Incluir en el proyecto que la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP), conforme los términos del artículo 19 de la Ley Nº 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto Nº 746/17, es la autoridad de control de la ley de protección de datos personales, siendo la AAIP un ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Quedo atento para ampliar o aclarar cualquiera de las sugerencias aquí expuestas.

Saludo atentamente,


Eduardo Bertoni

14/3/22

Guerra y Periodismo

Nota originalmente publicada en El Pais, Uruguay el 13 de marzo de 2022 

Lamentablemente la humanidad se enfrenta a una guerra cuyas consecuencias no podemos predecir. Al decir de Thomas Friedman, lo novedoso es que esta vez nos enteramos de muchas de las atrocidades del conflicto sin filtro y gracias a las redes sociales y al acceso a Internet. Sin embargo, ello no debe menospreciar el trabajo del periodismo de guerra para cubrir los acontecimientos allí donde suceden. 

 

Miles de periodistas se han trasladado, con valentía, al lugar donde los misiles y las balas les pasan demasiado cerca. Una de las tareas que más valoramos es, aún en esas condiciones, el levantamiento de testimonios de quienes intervienen, de una lado y del otro tanto como víctimas como victimarios.

 

Muchos de esos testimonios, a no dudarlo, son posibles porque el periodismo se transforma en la única fuente confiable para denunciar violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Pero esa confianza se destruiría a la velocidad del rayo si los periodistas estuvieran obligados a dar las fuentes de información de lo que publican.

 

Sobre esta cuestión, hace 20 años, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en la apelación de una decisión por la que se había decidido citar a un periodista corresponsal de guerra con el objeto de testificar por un artículo que había publicado.

 

Jonathan Randall se desempeñaba como corresponsal del Washington Post en Yugoslavia. El 11 de febrero de 1993, el Washington Post publicó un artículo de Randall que contenía declaraciones atribuidas a Radislav Brdjanin, un de los acusado por crímenes contra la humanidad y violaciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949 que involucraban la  deportación, traslado forzoso y apropiación de bienes  durante el conflicto armado en la Ex-Yugoslavia. 

 

El artículo mencionaba que Brdjanin había afirmado  que las autoridades serbias prestaron “demasiada atención a los derechos humanos” en un esfuerzo por complacer a los gobiernos europeos y que “[n]o tenemos que demostrarle nada más a Europa. Vamos a defender nuestras fronteras a toda costa. . . y donde sea que estén nuestras botas militares, esa es la situación”.  Además, el artículo sostenía  que Brdjanin dijo que estaba preparando leyes para expulsar a los no serbios de las viviendas del gobierno para dar cabida a los serbios. 

 

Randall, que no hablaba serbocroata, realizó la entrevista con la ayuda de otro periodista, que sí habla serbocroata.

 

Durante el juicio a Brdjanin, la fiscalía solicitó que se admitiera el articulo publicado en el diario como prueba, alegando que era relevante para establecer que la intencionalidad del acusado por los delitos imputados. 

 

La defensa se opuso por varios motivos, incluido que las declaraciones atribuidas a Brdjanin no se publicaron con precisión. La defensa consideró que, si se admitiera el artículo, buscarían interrogar Randall para cuestionar la exactitud de las citas mencionadas anteriormente. 

 

Así las cosas, la Fiscalía solicitó que la Sala de Primera Instancia del Tribunal citara a Randall y ello fue admitido. Posteriormente la Fiscalía informó a la Sala que el Randall se había negado a cumplir con la citación sobre la base de que se debía reconocer la protección de fuentes confidenciales por lo que la citación era improcedente  La Sala no aceptó ese argumento y ello fue apelado. 

 

Finalmente, la Sala de Apelaciones consideró que la citación a un corresponsal de guerra era inadmisible bajo argumentos vinculados con el riesgo que ocasionaba una citación para el trabajo de la prensa en situaciones de conflicto, especialmente porque las fuentes se podrían sentir limitadas a prestar testimonios si sabían que un periodista podía revelar su identidad ante un llamado de los tribunales. 

 

Este fundamento se extrapola a casos de periodistas que cubren otros asuntos que suceden en contextos de paz, pero la razón es siempre la misma: la protección del periodista para que no revela las fuentes es importante para dar confianza a la propia fuente para que pueda hablar sin temor.

 

Es por esa importancia que ya en el año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al aprobar la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, incluyó con claridad (art. 8) que todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

 

En resumen: existen estándares internacionales que impiden que los periodistas sean obligados a revelar sus fuentes. Cuando los operadores judiciales o las fuerzas de seguridad citan o ejercen actos para que los periodistas revelen sus fuentes de información, generan una tensión que no solo erosiona la relación entre la prensa y el sistema de justicia, sino que, de consolidarse esa mala práctica, se daña la posibilidad para que la población conozca cuestiones que de otra manera no hubieran podido ser conocidas. 


 


4/10/21

Ver en https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/la-libertad-de-prensa-en-una-sociedad-democratica-por-eduardo-bertoni-noticia/




25/7/17

Será Justicia, Programa 25/07/18, Eduardo Bertoni, sobre FAKE NEWS

10/8/16

Datos personales, al amparo del Estado*

La reciente discusión generada a partir de un convenio para el intercambio electrónico de información, suscripto entre la Anses y la Secretaría de Comunicación Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete, puso sobre la mesa un tema que en nuestro país estaba invisibilizado: la importancia del tratamiento adecuado de los datos personales como una herramienta para la protección de la privacidad. Esta discusión es auspiciosa, dado que puede contribuir al impostergable proceso de reflexión sobre las reformas necesarias en la legislación sobre protección de datos personales.

Este proceso ya había sido iniciado por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (Dnpdp), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y se lleva adelante principalmente a partir de la plataforma del programa Justicia 2020, el espacio de participación institucional y ciudadana para la elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas en el ámbito de la Justicia. Pero para llegar a buen puerto es importante destacar los enormes desafíos que tenemos para contar prontamente con una mejor legislación sobre datos personales.

El principal motivo del debate alrededor del convenio se centró en la legalidad para que dos órganos del Estado compartan datos personales. Este debate es importante, dado que alerta sobre los problemas que podría generar una cesión de datos si se recolectaran o usaran fuera de la competencia de los organismos. Sin embargo, es un debate insuficiente y no agota los desafíos que tiene la discusión sobre la modernización de la ley.

La Dnpdp expresó claramente que el acuerdo era acorde con la ley de datos personales vigente, sobre todo teniendo en cuenta que la normativa mencionada permite expresamente este tipo de cesión de datos entre organismos públicos, aun sin el consentimiento de su titular, cuando esa cesión se realice para el tratamiento de datos exclusivamente necesarios para el ejercicio de la competencia de esos organismos públicos.

La cuestión que parece haber pasado inadvertida en el debate es que estamos frente a un único recolector y tratante de los datos, el Estado, que lo hace a través de distintas oficinas. En otras palabras, hemos cedido la información al Estado para el cumplimiento de sus funciones y es por ello que la ley no ha previsto la necesidad de requerir nuestro consentimiento cuando ocurra la cesión.

Por supuesto, también son entendibles las dudas que pueden generarse por la utilización de esos datos que, insisto, ya están en manos del Estado. Pero son las mismas dudas que nos genera el posible mal uso de nuestros datos personales por parte de empresas privadas que también tratan una inmensa cantidad de datos personales y que podrían hacer un uso de ellos fuera de los términos y condiciones que en general se aprueban, pero que muy pocas veces se leen. En ambos casos, la violación de la ley sobreviene tanto si lo hace un órgano del Estado excediendo su finalidad y competencia como si lo hace una empresa privada excediendo el consentimiento preestablecido.

Los desafíos para pensar en una mejor y más moderna ley de datos personales no pueden terminar en esta discusión. Un tema clave será cómo legislar sobre la protección de datos personales sin que ello se enfrente o impida el desarrollo de la tecnología. Además deberemos ser cuidadosos para que una nueva ley de datos personales no genere conflictos con otros derechos fundamentales. Específicamente, tendremos que reflexionar sobre la reformulación de conceptos hoy vigentes y la incorporación de nuevas definiciones como por ejemplo "dato biométrico", "dato genético", "tratamiento transfronterizo de datos" y "consentimiento del interesado", entre otros.

Es importante pensar en un diseño institucional del organismo de control acorde con los estándares internacionales y la posibilidad de incluir criterios de lo que se conoce como "responsabilidad demostrada", como una obligación de reportar a la autoridad de aplicación sobre las medidas implementadas por una organización para cumplir con los requisitos de tratamiento de datos personales. La "privacidad desde el diseño" es otro enfoque que podría tenerse en cuenta en una nueva regulación, apuntando a que desde el origen mismo del diseño de un sistema, aplicación o dispositivo se contemple la protección de la privacidad.

La ley 25.326 fue sancionada en octubre de 2000 y reglamentada un año después. Resulta una obviedad destacar los cambios de la tecnología operados en los últimos 15 años, muchos de los cuales tienen impacto en la protección de los datos personales y las posibles vulneraciones al derecho a la privacidad. Asimismo, es importante considerar el nuevo contexto internacional, particularmente las regulaciones europeas recientemente aprobadas (Reglamento UE 2016/679) que entrarán en vigor en 2018. La oportunidad y necesidad de la reforma aparecen como indiscutibles, y las recientes discusiones, aunque enfocadas sólo en un aspecto, prometen un debate vibrante.

* Publicado originalmente en La Nación disponible en http://www.lanacion.com.ar/1924166-datos-personales-al-amparo-del-estado

3/6/16

La Piedra Angular*

* Reproduzco abajo nota de opinión escrita con Santiago Cantón y publicado en El Pais aquí. 
El histrionismo y la comicidad no lograrían ocultar la gravedad de lo actuado. Como ex Relatores de Libertad de Expresión de las Américas, sabíamos perfectamente la magnitud de la amenaza. Jorge Capitanich, Jefe de Gabinete de la Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner, contrariado con lo expresado por el diario Clarín, rompió ante las cámaras de televisión un ejemplar del periódico, representando en menos de un minuto la lucha histórica y desigual de la prensa frente al inconmensurable poder del Estado.
Ambos fuimos testigos en América Latina de esos abusos. Ya fuera Fujimori en Perú o Chavez en Venezuela, la prensa molestaba. Pero desde el retorno a la democracia en nuestro país ningún gobierno había llegado a esos extremos. Nuestra preocupación estaba bien acompañada; la misma Relatoría de la OEA que ayudamos a forjar años atrás continuaba monitoreando los abusos autoritarios y, en el año 2015, Argentina, a juicio de la extensión del informe, estaba ubicada entre los peores países de la región en cuanto al respeto de la libertad de expresión. La necesidad de una nueva política pública en materia de libertad de expresión y de prensa era incuestionable.
El actual gobierno del presidente Mauricio Macri decidió impulsar ese cambio mediante, entre otras acciones, la reforma de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la ley "Argentina Digital" que durante el kirchnerismo fueron usadas en forma parcial y partisana. La ley que se está gestando, debe, ante todo, ajustarse a los estándares de protección de la libertad de expresión y de prensa del sistema interamericano. Algunos de esos estándares son los siguientes:
Es fundamental que las frecuencias radioeléctricas se otorguen en base a "criterios democráticos" como establece la Declaración de Principios de Libertad de Expresión de la CIDH. Criterios de renovaciones automáticas u otorgamientos de licencias muy prolongados en el tiempo no son adecuados. Se deben incorporar criterios que vayan más allá de los meramente económicos. Inclusive debe tenerse en cuenta la asignación de licencias para quienes provean servicios de Internet (ISPs) para que ello en la práctica facilite el acceso a las tecnologías de información.
La ley debe ajustarse a los estándares de protección de la libertad de expresión y de prensa del sistema interamericano
Otra requisito esencial que debe contener una nueva ley es la pluralidad y diversidad de los contenidos audiovisuales. Es importante incorporar en la ley una idea adecuada de pluralismo que fomente la libertad de expresión y de prensa. Esto debe ir acompañado con regulación clara que implique autonomía de los medios públicos en cuanto a la emisión de contenidos respecto de los gobiernos. El modelo de la BBC es uno, entre los posibles.
Creemos que la ley tiene que aclarar si va a incluir Internet como servicio público o no. Con una regulación cuidadosa, la prestación de servicios de Internet comoservicio público puede ser incluida. Igual consideración respecto de la distribución de contenidos por cableoperadores. Finalmente, en relación con el control de la aplicación de la ley, es deseable que la autoridad de aplicación tenga, en la reglamentación pero también en la práctica, independencia y autarquía del Poder Ejecutivo.
Estos son algunos trazos de lo que debería incluir la nueva ley. La decisión de impulsar una nueva normativa es un decisión de política pública de todo gobierno. El rol de todos los que defendemos la libertad de expresión es debatir y aportar ideas para que la nueva ley contenga los principios y mecanismos de control modernos y adecuados para gozar de una libertad de expresión plural, diversa y sin limites arbitrarios en la ley o en su implementación y aplicación.
El Gobierno del Presidente Macri está avanzando por ese camino: el 1 de marzo, el Ministerio de Comunicaciones emitió la Resolución Nº 9 estableció que el anteproyecto de Ley de Marco regulatorio para las Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual en la Argentina deberá contemplar una serie de cuestiones que están en consonancia con los estándares internacionales de derechos humanos recién expresados. Ello incluso llevó al Relator de la CIDH a que se pronunciara en una audiencia pública reconociendo al Gobierno actual por “atender las recomendaciones que consistentemente ha hecho la Relatoría” como ser el envío de la ley de acceso a la información recientemente aprobado en Diputados y “el cambio en el clima de la relación entre el gobierno y el periodismo”.
Un año después de haber roto el diario por televisión, ya fuera del poder y tal vez en la desesperada búsqueda de una buena prensa que le ayude a sostener una carrera política en vertiginoso descenso, el Jefe de Gabinete pidió disculpas por su ridículo y temerario acto. Pero ya era tarde, el daño estaba hecho y nuestra democracia había llegado a uno de los puntos mas bajos desde 1983 en la defensa de la libertad de expresión. El gobierno esta ante un desafío histórico: crear una ley que permita que la libertad de expresión sea “la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática” como dijo la Corte Interamericana de DDHH.
La nueva ley es solo un paso. El intercambio fluido con periodistas mediante múltiples conferencias de prensa o la decisión de modificar la asignación de la pauta oficial son también decisiones que avanzan por el mismo camino. Al final de todo este proceso, lo importante es que las políticas implementadas sirvan para proteger a todos los ciudadanos de las arbitrariedades y autoritarismos de funcionarios pasajeros que usan el poder del Estado para silenciar y someter.
Santiago A. Canton y Eduardo Bertoni fueron Relatores de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Actualmente son funcionarios del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Nacional respectivamente.

27/5/16

Comparto abajo la introducción del capítulo sobre libertad de expresión incluido en la obra de reciente aparición "Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina. Jurisprudencia y doctrina: una mirada igualitaria", compilada por Roberto Gargarella y Sebastián Guidi y publicada por Editorial La Ley.



El derecho a la libertad de expresión se encuentra garantizado a nivel nacional e internacional.  El artículo 14 de la Constitución Nacional dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; (…) publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.” Además, el artículo 32 de la Constitución prohíbe al Congreso federal el dictado de leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. En el orden internacional, la libertad de expresión esta garantizada en los artículos 13[1] de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y en el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], ambos tratados de los que Argentina es parte.  La reforma constitucional de 1994, además, le otorgó jerarquía constitucional a esos tratados de derechos humanos.[3]

La libertad de expresión y de prensa son fundamentales en una sociedad democrática.[4] La Corte Suprema Argentina en el caso Abal sostuvo que: “Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal (…) está claro que la Constitución al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda desviación tiránica.”[5]
 
El derecho a la libertad de expresión requiere “que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos” y que nadie se vea limitado de “recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.”[6] Sin embargo, en la legislación argentina, la libertad de expresión halla restricciones tanto en el Código Civil de la Nación[7] como en el Código Penal (CP).[8] En materia penal existen varios tipos penales que criminalizan expresiones. En razón con el  objeto de este capítulo, es importante mencionar que el CP protege el honor a través de los delitos de calumnias e injurias.[9] La Reforma de 2009 al CP mantuvo ambos delitos aunque estableció una suerte de despenalización de la expresión cuando la información publicada o difundida fuera de interés público. Las restricciones a la libertad de expresión contenidas en el Código Civil fueron, por su lado, objeto de cambios menores en la reforma que entró en vigor en 2015.[10]
 
Este capítulo tiene un objetivo concreto: brindar al lector un panorama actualizado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en aquellos casos que tuvieron que decidir conflictos entre el derecho a la libertad de expresión por un lado, y derechos personalísimos -como el honor o la privacidad- por el otro. Para cumplir con este objetivo se analizarán cuestiones tales como la doctrina de la real malicia, el estándar del umbral de diferente protección, la prohibición de censura previa y la consecuente posibilidad de aplicación de responsabilidades ulteriores a partir de lo que el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos (SIDH) y el Sistema Universal denominan el "test tripartito".[11]



[1] El artículo 13 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” ver Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), O.A.S. Treaty Series No. 36, 1144 U.N.T.S. 123 vigente a partir del 8 de julio del 1978, OEA/Ser.L. V/II.82 doc. 6 rev. 1 Artículo 13, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html. 
[2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) en 52, U.N. Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, vigente a partir del 23 de marzo de 1976, artículo 19.
[3] Ver Constitución de la Nación Argentina, artículo 75, inciso 22.
[4] Corte I.D.H. “La Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana de Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985 solicitada por el Gobierno de Costa Rica, párrafo 50.
[5] CSJN, Caso “Abal, Edelmmiro y otros c. Diario La Prensa s/ despido”, Fallos, 248:291, sentencia del 11 de noviembre de 1960, considerando 25.
[6] Corte I.D.H., “La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana de Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A, número 5, párrafo 30.
[7] Los artículos del Código Civil que se aplicaban antes de la reforma eran el 1071 bis y el 1089 (disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm). Nótese que los artículos vigentes tuvieron modificaciones no sustanciales salvo la eliminación del delito -civil- de injurias como causa del resarcimiento. Las disposiciones vigentes determinan: "ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación." "ARTICULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado."
[8] Código Penal de la Nación Argentina, Libro Segundo – De los delitos, Título II, Artículos 109 a 117 bis, Ley 11.179, 30 de septiembre de 1921, publicado en el Boletín Oficial N° 8300 del 3 de noviembre de 1921, pág. 1, disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm.
[9] Código Penal de la Nación Argentina, Libro Segundo – De los delitos, Título II, Artículos 109 a 117 bis, Ley 11.179, 30 de septiembre de 1921, publicado en el Boletín Oficial N° 8300 del 3 de noviembre de 1921, pág. 1, disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm
[10] Sobre este tema ver por todos, GULLCO, H. V., “La regulación del derecho a la libre expresión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, LA LEY 2014-F, 1060 (AR/DOC/3910/2014).

[11] Varios pasajes de este capítulo se corresponden con reflexiones que fueron publicadas con anterioridad y que son pertinentes reiterar aquí.