21/9/13

Filtrar es Censurar


(Artículo referido a una iniciativa de ley en Perú y publicado originalmente el 16 de septiembre en el diario El Comercio, Perú, en co-autoría con Dawn Nunziato)

La iniciativa “Proyecto de Ley de Protección del Menor de Contenidos Pornográficos en Internet” del Congresista [peruano] Chehade tiene como fin uno con el cual dudosamente se podrá estar en desacuerdo: la protección “a los menores de edad de contenidos pornográficos disponibles en Internet que pudieran dañar o alterar su libre y sano desarrollo físico y mental, así como su intimidad personal o familiar.” Sin embargo, las herramientas que el proyecto pone en manos del Estado para llegar a dicho fin pueden provocar la violación de derechos fundamentales, especialmente de la libertad de expresión y de la privacidad.

El proyecto crea la “Comisión de Protección al Menor de Contenidos Pornográficos en Internet” (COPROME). A esta oficina se le asignan distintas funciones, entre ellas la de “elaborar … el banco de sitios y servicios de Internet con contenidos pornográficos que serán bloqueados a través de filtros de contenidos a nivel de los proveedores de Internet”; o la de  “monitorear permanentemente los contenidos que circulan en Internet para identificar los sitios o servicios que no debieran circular en el ciberespacio.” En otras palabras, el proyecto crea una comisión de censura en la red.

Es una comisión de censura porque se encargará de determinar a cuáles contenidos pueden accederse y a cuáles no. Y ello se hará a partir de una definición de pornografía que no es clara. Pero además, la posibilidad de monitorear contenidos que se le da a la comisión abre la puerta para que, con el fin de encontrar los contenidos que considere pornográficos, la comisión disponga de dispositivos para conocer los contenidos que circulan en la red, incluso los de las comunicaciones entre las personas. Por esta razón, el proyecto no solo crea una comisión de censura sino además una comisión de espionaje en la red.

En la exposición de motivos del proyecto hemos sido citados y, de una lectura rápida, parecería que avalamos el proyecto. Sin embargo, lo que expresamos en la obra que se cita va directamente en sentido contrario al mecanismo de bloqueo y monitoreo que se diseña en el proyecto. Para ser más claros: la exposición de motivos explica que “como se indica en el libro "Hacia una Internet libre de censura. Propuesta paraAmérica Latina", con definiciones claras y precisas de las expresiones que bloquearán, […] con la posibilidad de apelar las decisiones de bloqueos ante el órgano judicial, se podrá garantizar adecuadamente el derecho a la libertad de expresión e información de todos los ciudadanos.”  Cada una de estas salvaguardas de procedimiento aún no se encuentran claramente incluidas en el proyecto.

Por otro lado, nuestro trabajo específicamente dice que “los sistemas de filtrado de alcance nacional […] contemplan restricciones previas a las expresiones que resultan incompatibles con los compromisos articulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que vulneran los requisitos de debido proceso inherentes a la garantía de libertad de expresión, en tanto no prevén garantías procesales fundamentales”. 

En conclusión y para que quede claro: filtrar es censurar y la censura violenta la libertad de expresión. Y monitorear es espiar, y ello vulnera nuestra privacidad. Respetuosamente y al haber sido mencionados en el proyecto, instamos al Congreso peruano a que no lo transforme en una ley. 

15/9/13

US Power and the Not-So-Democratic Global Internet

Originally published in The Huffington Post and co-authored by Ellery Roberts Biddle 

In the early days of the Internet, the United States established a near monopoly over Internet protocol and everything that flows from it -- code, regulation, policy and an unthinkably powerful Internet technology industry. The NSA leaks provide a chilling example of the consequences that this degree of dominance can have for the world.
Today, most of the ICT private sector is based geographically in the U.S. This has made it possible for the US government to develop some of the most influential policies and practices that affect the exercise of human rights, like the right to privacy, on the global Internet. Foreign governments have little ability to influence or regulate the actions of companies like Google or Facebook beyond their national borders. Even within their jurisdictions, this can prove difficult.
Why should we assume that these policies will work for the rest of the world?
This dynamic can bring both gains and losses. The Global Online Freedom Act, a bill introduced in Congress that would hinder the ability of U.S. companies to sell surveillance and censorship technologies to repressive governments, could have a positive impact on human rights. But many policies do just the opposite. What we now know about the NSA proves that, in essence, the U.S. government created a surveillance regime not for just for its own country, but for the entire world. It would not be possible for the NSA to spy on millions of Internet users if Google, Facebook, Yahoo! and other leading companies were not located in the U.S.
We had previously hoped that the U.S. government would regulate these giants with an eye toward the human rights of users worldwide. But the Snowden leaks prove that in some cases, they are doing the reverse. Here, they have taken advantage of their unique corporate situation in order to create what is likely the largest electronic surveillance regime in human history.
For those of us who belong to what is now called "the global south," the legitimacy of these policies is the same whether it comes from U.S. government policy makers, or senior officials in Silicon Valley. We have not been involved in Washington political processes, nor have we taken part in technology companies' decision-making about products and services. Of course, the U.S. does not have an obligation to ask our opinion or to take our personal needs into consideration. But the legitimacy that the U.S. has to impose a specific code of law on the Internet is similar to that of the private sector: Both can do so without taking into account the rights and interests of the rest of the world. As a result, we are left with a paradox: Either we accept some kind of "balkanization" of policy -- wherein every society has the capacity to influence code through its own policies -- or we accept that the only way to move forward is through decisions made by international agreements.
But both of these options are fundamentally flawed. Balkanization could make it impossible to maintain the bountiful "borderless" nature of the Internet as we know it today. And for international agreements to be legitimate, recognized and enforced by national governments, strong and serious engagement would be required from countries around the globe. Unfortunately, this does not yet appear to be happening. For example, there are just two Latin American member countries in the Freedom Online Coalition, a group of governments that came together in 2011 to facilitate a global dialogue about the responsibilities of governments to actively further freedom on the Internet. Participation of other countries from the same region in the annual Internet Governance Forum is equally low.
In today's Internet age, software and hardware designs significantly impact our ability to exercise our rights. That is what Larry Lessig posited many years ago when he wrote that "code is law." For that reason, and because the "code" is drafted mostly in the U.S., it is reasonable to question -- and to doubt -- the legitimacy of these policies for the rest of the world. The question is whether this will remain the status quo, or whether some force, corporate or political, will bring about a shift to a more equal, human rights-protective global Internet.
Ellery Roberts Biddle is the editor of Global Voices' Advocacy project, which reports on threats to online free expression around the world.

2/9/13

El 12


La Corte Suprema de Justicia de Argentina celebró el 28 de agosto una audiencia pública vinculada con los planteos de inconstitucionalidad de la “ley de servicios de comunicación audiovisual” (ley Nº26.522). Se escucharon muchos argumentos jurídicos favorables y en contra de la constitucionalidad. Pongo foco en esta nota sólo en uno de esos argumentos: la relevancia del Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión para la solución de la controversia.

Este Principio 12 señala que:

Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho de la libertad de información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deber ser exclusivas para los medios de comunicación.

El principio establece una cuestión conceptual: asume que los monopolios u oligopolios afectan el ejercicio de la libertad de expresión. Ello está de acuerdo con lo que había sido consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1985 cuando dijo que:

Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable,inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.

Por otro lado, el principio alude a cuestiones instrumentales: cómo hacer efectivo la inexistencia de monopolios u oligopolios. La solución, casi obvia, es vía la aplicación de leyes antimonopólicas a las que deben estar sujetos los medios de comunicación. La última frase del principio, es también de índole instrumental, y explica que las leyes antimonopólicas no deben ser exclusivas para los medios de comunicación.

En el año 2004, cuatro años después de aprobada la Declaración –Principio 12 incluido- por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el mismo órgano aprobó un documento que le presentó su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que interpretaba la última frase del principio.

El documento señaló que:

 92.       La Relatoría puntualiza que la última frase debe leerse e interpretarse integralmente tomando en cuenta el objeto y fin del principio 12, el mismo que enfatiza la inconsistencia de los monopolios y oligopolios en los medios de comunicación social con la libertad de expresión y los parámetros democráticos que aseguran una distribución equitativa en la propiedad de los mismos.
93.       El principio 12 fundamenta su lógica en el entendimiento que si los monopolios y oligopolios existen en los medios de comunicación social, sólo un pequeño número de individuos o sectores sociales podría ejercer control sobre las informaciones que se brindan a la sociedad. De esta forma los individuos podrían verse privados de recibir información proveniente de otras fuentes.
94.       En este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la OEA considera que esta provisión no limita en manera alguna la obligación del Estado de garantizar a través de la legislación la pluralidad en la propiedad de los medios, por cuanto los monopolios y oligopolios “conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho de la libertad de información de los ciudadanos. Sin embargo, la Relatoría considera que el marco del derecho de la competencia en muchas ocasiones puede resultar insuficiente, particularmente en cuanto a la asignación de frecuencias radioeléctricas. No se impide entonces la existencia de un marco regulatorio antimonopólico que incluya normas que garanticen la pluralidad atendiendo la especial naturaleza de la libertad de expresión. En todo caso, a la luz del principio 12 los Estados no deben adoptar normas especiales bajo la apariencia de normas antimonopólicas para los medios de comunicación que en realidad tienen como propósito y efecto la restricción de la libertad de expresión.

En resumen, y en lo que interesa al caso Argentino, la ley 26.522 no puede, per se, ser considerada contraria a ese principio porque es un principio aprobado por la CIDH, y fue el mismo órgano el que lo interpretó y le dio contenido. Entender los principios sin su interpretación posterior es sólo mirar una parte de ellos. Pero la vulneración –o no- del Principio 12 no puede leerse sólo en abstracto, porque no pueden adoptarse leyes que tengan un ropaje antimonopólico si “en realidad tienen como propósito y efecto la restricción de la libertad de expresión”.

En conclusión, para saber si la ley 26.522 vulnera el Principio 12 resultarán fundamentales las pruebas que tenga la Corte sobre el propósito y efectos de esa ley respecto de la restricción –o no- a la libertad de expresión. En ese sentido, aplaudo las preguntas concretas que la Corte formuló al respecto durante la audiencia.

Esto es, si el Estado ha demostrado la existencia de monopolios u oligopolios y su afectación a la libertad de expresión, entonces la ley no debería encontrar problemas con lo que manda el Principio 12. Por el contrario, si el Grupo Clarín pudo demostrar que se trata de una ley que restringe la libertad de expresión entonces sí podemos hablar de una contradicción con ese principio. Quedamos a la expectativa, entonces, de cómo resolverá el Tribunal en función de la interpretación de las pruebas y de los argumentos que aportaron las partes.

ADDENDA para quienes no conocen mucho sobre el sistema de protección de derechos humanos.

Esta nota bien pudo empezar por el principio: explicar qué es la Declaración de Principios aludida (por supuesto que el principio estaría en explicar qué es la CIDH y qué es la Relatoría Especial par la Libertad de Expresión -RELE-, pero  para ello sugiero revisar otros documentos).

Una tarea importante que desarrolló la RELE fue la elaboración de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.  La idea de desarrollar una Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión nació en respuesta a la necesidad de otorgar un marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos internacionales. La CIDH aprobó la Declaración durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000.  Tal  Declaración constituye un documento importante para la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana que trata el ejercició de la libertad de pensamiento y opinión. Su aprobación no sólo es un reconocimiento de la importancia de la protección de la libertad de expresión en las Américas sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una defensa más efectiva del ejercicio de este derecho. El rol de la RELE también ha sido importante en materia de interpretación del artículo 13 con la incorporación en sus informes anuales, luego de aprobados por la CIDH, de temas tales como la ética en los medios de difusión, mujer y libertad de expresión, internet y libertad de expresión, terrorismo y libertad de expresión, libertad de expresión y pobreza, acceso a la información pública, publicidad oficial y medios indirectos de violación a la libertad de expresión, entre otros. En el año 2004, cuando era Relator, la RELE produjo el informe EL IMPACTO DE LA CONCENTRACIÓN EN LA PROPIEDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL al que se refiere esta nota.