20/11/15

Prevent and Punish. In search of solutions to fight violence against journalists.

(Below is the abstract of my paper published originally by UNESCO at http://www.unesco.org/new/fileadmin/MULTIMEDIA/HQ/CI/CI/pdf/Events/IDEI_2014/Prevent-and-Punish_Bertoni.pdf)

This paper serves as an overview of the global pattern of crimes committed against media workers, the impunity connected with such acts, and the steps both the international community and individual states have taken to confront the situation.

The first chapter introduces the magnitude of the trend of violence journalists face, the impunity for said crimes, and its impact on freedom of expression and democracy. This overview draws on the statistics of non-governmental organizations and other international bodies to demonstrate the global nature of the problem.

The second chapter explains the methods of international organizations— such as the United Nations, the organization of American States, the African Commission on Human and Peoples’ Rights and the Organization for Security and Cooperation in Europe— have employed to combat such impunity. Declarations, resolutions, plans of actions and judicial opinions from international courts all inform this capsulation.

The third chapter describes the programs countries have implemented to confront the issue, specifically within Latin America. Such innovations include the creation of special prosecutors, the federalization of crimes against journalists, and protection programs.

The paper includes a discussion of the challenges the justice system faces in investigating and prosecuting these crimes, while acknowledging that impunity in Latin America is a scourge across all types of criminal activity. At the same time, the paper makes the case as to why attacks on journalists merit particular attention from the criminal justice system.

(Complete paper available here)


15/11/15

¿Una ley para el debate?*


Si el ejercicio de la libertad de expresión incluye también la opción de quedarse callado, ¿puede una ley obligar a una persona -un candidato o candidata a la Presidencia- para que hable?

La coyuntura electoral en la República Argentina, a lo menos en lo referido al tema que propongo debatir en esta nota, puede resumirse así: a) En Argentina nunca se realizó un debate entre candidatos a la Presidencia de la República durante los períodos electorales; 2) En octubre de 2015, previo a las elecciones, gracias al impulso de la iniciativa "Argentina Debate" se llevó a cabo un debate presidencial aunque con la ausencia de uno de los candidatos (del total de seis candidatos, debatieron 5); 3) El resultado de las elecciones obligó a la realización de un balotaje, ahora con dos candidatos; 4) Ambos candidatos se comprometieron voluntariamente a debatir públicamente, nuevamente gracias al impulso de "Argentina Debate", entre otros. El debate está ahora previsto para el 15 de noviembre y de realizarse será un hito para la cultura política Argentina.

En buena hora para la salud de la democracia, pero llama la atención que, en paralelo con el impulso para que el debate ocurra, hay voces que entendieron y entienden que el debate presidencial debería estar regulado por una ley. Cuando se piensa en la ley, ella incluiría no sólo la mecánica de la discusión, sino también la obligación de los candidatos a debatir y, en caso de negarse, la imposición de sanciones.

Para comenzar, transcribo algunos artículos del proyecto de ley presentada por la Diputada Carla Carrizo y que, según algunos medios, tuvo apoyo de otros diputados y diputadas pertenecientes a distintos partidos políticos. Bajo el título "Del debate público obligatorio" el proyecto establece que "... los candidatos a ocupar el cargo de Presidente ... están obligados a participar de un debate público. En el caso de llevarse a cabo una segunda vuelta electoral, un debate adicional se realizará entre los candidatos a presidente de las dos fórmulas más votadas, siete días corridos anteriores de la fecha del comicio." Por otro lado, otro artículo dispone que "la no participación sin razones justificadas en el debate de alguno de los candidatos obligados por la presente ley, implicará el cese de la difusión de todo espacio publicitario asignado por la Dirección Electoral Nacional a la agrupación política a la cual represente el candidato, en virtud de la ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos."

De estos dos artículos queda claro que se dispone la obligación por una ley a "expresarse" y que el no hacerlo acarrea sanciones. Es interesante que en los fundamentos se cita el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, que garantiza la libertad de expresión, afirmándose que dado que esa norma también impone el acceso a la información como derecho, los candidatos estarían obligados a expresarse (dar información) mediante un debate previo a la elección.

Ahora bien, de la interpretación del art. 13 de la CADH también se puede deducir que el mantenerse en silencio también es parte de la libertad de expresión.  Por ejemplo, en el caso Maritza Urrutia c. Guatemala, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adujo una violación al art. 13. bajo la siguiente interpretación: "el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de hablar y de mantener silencio. Dentro de este concepto amplio de la libertad de expresión, el individuo tiene el derecho de hacer pública su opinión o mantenerlo en reserva"; la CIDH concluyó que "el derecho a no expresarse, o derecho al silencio, deriva del derecho de libertad de expresión, toda vez que la expresión forzada afecta el derecho autónomo de las personas a expresarse libremente."

Dado que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, desde hace muchos años se entiende que su ejercicio -expresarse o no expresarse- puede acarrear responsabilidades ulteriores. Por otro lado, y de acuerdo a lo que también ha interpretado la CIDH -entre otros- esas responsabilidades ulteriores tienen que estar previstas en una ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática. Este último filtro muchas veces se vincula con un análisis de la proporcionalidad entre la sanción que se pretende imponer y el fin para el cuál ella está prevista.

En consecuencia, sería incorrecto afirmar que en ningún caso se está vedado a imponer sanciones posteriores al silencio, por representar ello un posible  ejercicio de la libertad de expresión. Por ejemplo, cuando los ordenamientos judiciales imponen la obligación a un testigo en un juicio a hablar, sería impropio pensar que ello per se es una violación a la libertad de expresión si la obligación fue prevista en una ley (por ejemplo un código procesal), persigue un fin legítimo (por ejemplo proteger derechos de terceras partes mediante la declaración) y que la consecuencia de no declarar sea proporcional al fin que se persigue (no lo sería si se impusiera una pena draconiana, o se dispusiera tortura para que el testigo hable).

Llegado a este punto, lo que propongo reflexionar es si puede establecerse por  una ley el obligar a hablar a un candidato o candidata a la Presidencia. Y de hacerlo si se puede sancionar al partido político que integra, cuestión que parecería afectar intereses más allá de los del candidato o candidata en cuestión. Creo que si se insiste o se continua con la discusión sobre una posible ley al respecto, el test para admitir restricciones a la libertad de expresión que señalé antes (que sea por ley, que persiga un fin legítimo y que sea necesaria para una sociedad democrática) debe estar presente en el debate legislativo.

Una última reflexión: el haber logrado avanzar sobre la posibilidad y la realización de un debate entre candidatos a la presidencia es un avance enorme. Representa además un importante avance promovido desde la sociedad civil para la cultura política nacional. Y creo que allí es donde deben hacerse los mayores esfuerzos. Imponer por ley que alguien debata puede no ser la mejor manera de seguir avanzando en ese cambio cultural. Y, demás está decirlo que ese cambio cultural debería incluir también un cambio en quienes votamos para que de nosotros salga la sanción, no de una ley. ¿Que pasaría si entre todos demostramos que no estamos dispuestos a votar a quien no debate? ¿Sería esa sanción más o menos poderosa que la establecida por una ley? Dejo las respuestas y reflexiones para Usted, lector, que ha llegado con su lectura hasta mi punto final.

*Nota originalmente publicada con cambios menores en Bastión Digital aquí

13/11/15

A Dialogue on Zero Rating and Net Neutrality

Below is my 3' presentation at the Internet Governance Forum 2015 -Joao Pessoa, Brazil- during the session "A Dialogue on Zero Rating and Net Neutrality".

Good afternoon.
I will split my presentation into two areas:

A) The situation in Latin America, and
B) The two main arguments I find in Latin America when we approach to Zero Rating. These two arguments are:
1.             Zero rating is against Net Neutrality, and
2.             The Zero rating vs. Access to Internet argument

A) The situation in Latin America:

Many countries already approved, implemented, or are in the process of implementing Zero Rating. According to a recent research from Derechos Digitales, those countries are Paraguay, Colombia, Panama, Brazil, Bolivia, Peru and Guatemala. Moreover, those countries might be a good basis for field research on the benefits or problems of zero rating.

The rest of the countries did not start yet, as far as I know, any discussion on Zero Rating.

Now I move to what I think there are the two main arguments when people in Latin America oppose Zero Rating.

B) The two main arguments I find in Latin America when we approach to Zero Rating.

First argument: Zero rating is against Net Neutrality

This argument is close related on how we define "Net Neutrality", and also on what "Zero-Rating" is from a technical point of view.

Having said that, some laws passed in Latin America on net neutrality do not appear to be an obstacle for zero-rating services.

On the other hand, there are examples where the regulation of Net Neutrality seems to prohibit Zero-Rating: One example is Argentina. Another could be Brazil.

In Argentina the law prohibits price-setting for Internet access in relation with the content, services, protocols or applications that are to be used or offered through the respective contracts (Law 27.078, art.57 b.).

Since Zero-Rating consists of giving access to content at no cost, it could be against the NN regulation in Argentina. If pricing is a matter of Net Neutrality, those regulations are against Zero-Rating.

In Brazil, under the Net Neutrality regulation in the Marco Civil, there is a duty to process on an isonomic basis (art.9), the transmission of any data package regardless of content, origin and destination, service, terminal or application. If the concept of isonomy means equality before the law, Zero-Rating is against Net Neutrality regulation.

Finally, the second argument mostly used to oppose zero rating.

It consists of confusing zero-rating services with policies that offer real access to the Internet.

For me, this problem is more a semantic problem than a real problem. However, the confusion could be used politically for not implementing policies to increase real access to Internet, which is happening now in some countries. 

Thank you.

25/10/15

Publicidad de encuestas de opinión y sondeos de boca de urna durante un proceso electoral

Hoy se vota en la República Argentina candidatos para la Presidencia de la Nación y para el Congreso Nacional -entre otros-. El Código Electoral Nacional prohíbe "publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo"; y además prohibe "publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre." No hace falta ser muy ingenioso para cuestionarse si esta prohibición vulnera el ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, la respuesta no es sencilla. Como alguien que muchas veces se ha incluido entre los "absolutistas" en cuestiones de interpretación del derecho a la libertad de expresión, mi inclinación es ver negativamente este tipo de prohibiciones. Sin embargo, normas como las que existen en Argentina existen en muchos países democráticos, y ello es lo que me llevó a proponer en el 2005 que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobara el informe "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PROCESOS ELECTORALES: EL CASO DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN Y LOS SONDEOS DE BOCA DE URNA" que elaboré como Relator Especial para la Libertad de Expresión.*

Como muchos salí a votar temprano y cuando salía de la escuela donde había votado fui preguntado por una amable persona sobre el voto para una encuesta de boca de urna. Fue en ese momento que recordé el informe que menciono antes y en el que había trabajado hace 10 años, el cual, y sin perjuicio de algunas desactualizaciones puntuales, ofrezco seguidamente en una suerte de hilvanado de algunos párrafos (textuales con mínimos cambios de edición) que pueden servir para la reflexión sobre  este tema. Quien quiera leer el trabajo completo lo puede encontrar aquí.

Las elecciones constituyen uno de los momentos fundamentales de la participación política y la vida democrática. El voto es un mecanismo esencial de las democracias representativas a través del cual el pueblo no solo elige a sus gobernantes sino, también, acepta o rechaza las políticas y el rumbo del gobierno y, en general, expresa su voluntad. Asimismo, los procesos electorales están íntimamente vinculados a la libertad de expresión e información, ya que para que los ciudadanos puedan llevar adelante sus decisiones en el momento de votar es indispensable que cuenten con la mayor cantidad de información posible. Para esto, es crucial que los hechos, las ideas y las opiniones circulen libremente. Sin lugar a dudas, el modo más común que tienen los ciudadanos de informarse en la actualidad es a través de los medios de comunicación de masas. Durante los procesos electorales, la libertad de expresión cobra particular importancia. Sin embargo, es frecuente que se impongan ciertas restricciones a este derecho durante las campañas políticas y los comicios. Dentro de las más comunes se encuentran las limitaciones a la duración y los gastos de las campañas políticas, las regulaciones sobre la propaganda partidaria y las prohibiciones de difusión de encuestas de opinión y sondeos de boca de urna.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. De igual manera, la Corte Europea de Derechos Humanos, sostuvo que las elecciones libres y la libertad de expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el cimiento de cualquier sistema democrático.

Uno de los ritos de las campañas políticas modernas es la realización y publicación de encuestas electorales. Los sondeos son difundidos regularmente por los medios de comunicación, son utilizados por los políticos para preparar sus decisiones y afinar sus estrategias de campaña y son seguidos con interés por la opinión pública. La primera encuesta sobre la que hay noticia la realizó el periódico Harrisburg Pennsylvanian en 1824, averiguando las preferencias de los ciudadanos de Wimiltown, en los Estados Unidos. El ejemplo fue seguido en 1880 por un grupo de periódicos integrado por el Boston Globe, el New York Herald Tribune, el St. Louis Republic y Los Angeles Times. Pero la fecha clave es 1936, cuando las encuestas de George Gallup y de Elmor Roper predijeron de manera acertada los resultados de la contienda electoral Roosevelt-Landon en los Estados Unidos[i].  A partir de ese momento, y fundamentalmente a partir de la década del ‘60, las encuestas comenzaron  a ser ampliamente utilizadas con fines electorales por los partidos políticos y los medios de comunicación. En América Latina, en cambio, el desarrollo de los estudios fue más tardío, ya que recién floreció durante las transiciones de los gobiernos autoritarios a la democracia, a principios de los ‘80. La larga historia de inestabilidad política y de regímenes militares que caracterizó a la región no permitió el desarrollo de una actividad que requiere de amplia libertad para entrevistar a la ciudadanía y difundir los resultados[ii].

Durante las campañas políticas, las encuestas y los pronósticos ocupan el centro de atención. Sin embargo, ha habido numerosas fallas históricas: en 1948 todas las empresas predijeron la derrota de Harry Truman en los Estados Unidos; en 1990 la mayor parte de las encuestas predijeron el triunfo Sandinista sobre Violeta Chamorro en Nicaragua; en 1970 las encuestadoras se equivocaron al pronosticar la victoria laborista sobre los conservadores en Gran Bretaña, entre otros casos[iii]. ¿Esto significa que las encuestas no sirven? En realidad, la mayoría de los expertos señalan que – históricamente – los aciertos han sido mayores que los errores[iv]. No obstante, las encuestas ayudan a comprender la realidad, a establecer tendencias y a analizar lo que ocurre dentro de un proceso electoral.

Las encuestas son criticadas porque se dice que pueden influir indebidamente en los electores, que deberían votar de acuerdo con lo que les dicta su conciencia. Otras voces críticas señalan el peligro de que las encuestas sean manipuladas o distorsionadas. Finalmente, otras de las objeciones que se le hacen a las encuestas señala que la obsesión por los sondeos y la atención que reciben de los medios de comunicación ha convertido a las campañas políticas en una “carrera de caballos”, donde el foco está puesto en ver quien gana y quien pierde y no en el debate de las propuestas y programas de los candidatos[v]. En el caso de la publicidad de encuestas de boca de urna el día de la elección, las justificaciones más comunes que se esgrimen tienen que ver con garantizar la tranquilidad del acto electoral, evitar las tensiones que podrían provocar las informaciones contradictorias, prevenir que los electores se confundan con resultados que luego podrían cambiar o que resultados no oficiales influyan en las decisiones de los electores que aún no han votado, sobre todo en los países que atraviesan distintas zonas horarias[vi].

Dicho todo esto, lo cierto es que no hay una opinión unánime ni hallazgos concluyentes sobre el impacto que producen los sondeos – y en general, los medios de comunicación – sobre las audiencias[vii].

Una de las cuestiones más difíciles de determinar – sobre todo en el caso de las encuestas pre-electorales – es el plazo de la prohibición. ¿Cuántos días de silencio son razonables? En primer lugar, prohibiciones largas – de un mes o una semana, por ejemplo – han sido consideradas violatorias de la libertad de expresión. El análisis de esta cuestión debe enmarcarse dentro del rol fundamental que la libertad de expresión cumple en el fortalecimiento y consolidación de los sistemas democráticos. En este sentido, la pregunta crucial que habría que formular es: ¿hasta que punto se puede sustraer de forma deliberada una información que los electores pueden utilizar para decidir su voto? ¿Es justo que los políticos y los encuestadores cuenten con información que la población no llega a conocer? Bajo esta cuestión, aparentemente, subyace el supuesto de que los electores no son lo suficientemente maduros o inteligentes como para exponerse y juzgar determinados contenidos, un concepto paternalista que no se condice con la idea de democracia. Al contrario, la democracia concibe al individuo como “un ser dotado de la capacidad para elegir entre opciones diversas, asumiendo responsablemente las consecuencias de tales elecciones, es decir, como un ser autónomo, razonable y responsable”[viii].

La Corte Interamericana no se ha pronunciado en ningún caso individual acerca de si las limitaciones a las encuestas electorales respetan los estándares de protección de la libertad de expresión establecidos por el Sistema Interamericano. Sin embargo hay algunas pautas que se deberían tener en cuenta al evaluar leyes que prohíben la difusión de encuestas o sondeos de boca de urna.

En primer lugar, cualquier evaluación sobre normas o leyes que puedan impactar sobre la libertad de expresión debe comenzar con el reconocimiento de que se trata de uno de los derechos más valorados en una democracia[ix]. En el momento de analizar posibles regulaciones sobre las encuestas electorales, además, es importante tener en cuenta distintas cuestiones. Por un lado, el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíben claramente la censura previa y las restricciones a la libre circulación de ideas y opiniones. La imposición de restricciones a la libertad de expresión, entonces, sólo admite responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley,  perseguir un fin legítimo y ser necesarias para cumplir el fin que se procura[x]. Por ello, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido con anterioridad que normas que impedían la publicación de encuestas 10 días antes de las elecciones constituían instancias de censura previa, incompatibles con las previsiones del artículo 13.2 de la Convención[xi]. En este sentido, la Relatoría ha postulado que “las normas que regulen los criterios bajo los cuales se rigen las encuestas deben siempre propender al fortalecimiento de la libre circulación de información”[xii].

Finalmente, otro de los principios que hay que tener en cuenta es el de no-discriminación. En este sentido, es importante que eventuales regulaciones estatales no traigan como consecuencia que algunos sectores dispongan de determinada información relacionada con las elecciones mientras que otros –por no poder acceder a ciertos medios de comunicación- se vean privados de las mismas posibilidades.

* La investigación para ese informe la llevó a cabo una pasante de la Relatoría, Eleonora Rabinovich, con quién hemos seguido en contacto en distintas tareas profesionales y que desarrolló una importante e interesante carrera profesional desde aquéllos días.

[i] Véase Kavanagh, Dennis, “Las encuestas de opinión pública”, en Estudios Públicos 53 (verano 1994) y Abreu Sojo, Ivan, "El valor de las encuestas de opinión pública", en Revista Latina de Comunicación Social, número 15, de marzo de 1999, La Laguna (Tenerife), disponible en http://www.ull.es/publicaciones/latina/a1999c/124ivan.htm

[ii] Véase Huneeus, Carlos, “Las encuestas de opinión pública en las nuevas democracias de América Latina”, En Contribuciones nº 62 abril-junio de 1999, Buenos Aires: CIEDLA.

[iii] Abreu Sojo, Op. Cit.

[iv] Abreu Sojo, Op. Cit. Véase también Colomé, Gabriel, “Sondeos de opinión, ¿el fracaso del oráculo?”, En Chasqui, Revista Latinoamericana de Comunicación, 71, 2000.

[v] Colomé, Op. Cit.

[vi] Véase Lange, Yasha, Media and Elections. Handbook (Council of Europe Publishing Junio 1999); “Exit polls and the First Amendment”, en Harvard Law Review, 98, June 1985.
[vii] Kavanagh, Op. Cit.

[viii] "La democracia en América Latina. Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos", Publicado para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2004, pág. 57, disponible en http://www.undp.org.ni/files/democracia.pdf

[ix] Véase CIDH, Informe Anual 2001, Vol. II “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, Introducción, OEA/Ser. L/V/II. 114, Doc. 5 rev. 1.

[x] Véase “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios” Informe Anual de la CIDH 2000, Vol.III, “Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión”, Capítulo II, Aparte B.

[xi] Véase Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Informe sobre la situación de la libertad de expresión en Panamá”, OEA/Ser.L/V/II.117 – 2003, párr. 113. La Relatoría hizo referencia en este informe a los artículos 177 y 178 del Código Electoral panameño que establecían, respectivamente, la obligación de registrar las encuestas sobre preferencias electorales en el Tribunal Electoral antes de su divulgación, y la prohibición de publicar dichas encuestas 10 días antes de la elección o consulta electoral.

[xii] Ibid., párr. 111.

1/10/15

Finally, Something New Under the Sun! Notes on the Inter-American Court of Human Rights Ruling on the RCTV Case*

The decision of the government of Venezuela not to renew the concession of Radio Caracas Televisión (RCTV) was the subject of interesting discussions on the state of freedom of expression in that nation. The controversy eventually reached the Inter-American Court of Human Rights, which issued a ruling on the case, GRANIER Et Al (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) VS. VENEZUELA (the RCTV case), on June 22, 2015. The court ruled against Venezuela, finding that there had been violations of freedom of expression, and ordered the State to return the equipment that had been seized so that the channel could go back on the air until a new license concession process could be conducted. Manuel Ventura Robles, now a former member of the Court, stated in his remarks that this is the most important sentence issued by the body in the field of freedom of expression.
I agree with his statement, though I cannot forget many other cases that had a clear impact on the exercise of this fundamental right on the continent. (For example, I recall cases regarding abuse of laws on insults or criminal defamation, or even prior restraint or violence against journalists.) I do fully agree with Ventura Robles that this sentence makes clear “the Court’s desire to avoid more violations of freedom of expression on our continent, reverse the case law from Mémoli vs. Argentina, and make it clear to the government [of Venezuela] how serious the violation [of freedom of expression] is.” As I will briefly show in the paragraphs that follow, in the ruling on the RCTV case, the Court has given us new standards for the interpretation of Article 13 of the American Convention on Human Rights (ACHR).
Those of us who have had the opportunity to litigate before the Inter-American Court of Human Rights on a regular basis, ask ourselves which elements of evidence are important as part of our efforts to bring allegations of violations of freedom of expression before the court. The RCTV case gives us a very valuable clue for responding to this question. It also offers some unbeatable advice to public officials: be careful what you say, because it can be used against you! It is worth noting that in paragraph 61 of the ruling, for example, the Court states that it had been proved that there was both “an ‘environment of intimidation’ generated by the statements of high-ranking government authorities against independent media outlets” and that, based on such statements, the failure to renew the concession was due to the fact that this outlet held “an anti-government stance.”
In regard to this last point, the defense that the Venezuelan government mounted during the trial and the way that the Court knocked it down are of interest. According to the state (paragraph 187), the decision not to renew the concession was based on “the democratization of the use of the broadcasting medium and plurality of messages and contents.” The Court recognized that guaranteeing pluralism is not only a legitimate end, but also a duty of the state. However, in this case, after analyzing the officials’ statements, the Court determined that there was an unstated end (punishing RCTV for its anti-government editorial line) and that this represented abuse of power by the authorities “given that a power granted to the State was used in order to editorially align the media outlet with the government” (paragraph 197). The ruling also states that “the true purpose was to quiet voices critical of the government, which, along with pluralism, tolerance and the spirit of openness, represent the demands of a democratic debate that freedom of expression seeks to protect” (paragraph 198).
Ultimately, the interesting thing is that in order to prove both elements (context of attack on the media outlet based on its editorial line and the decision not to renew the concession), the Court evaluated the statements of the officials. Keep that in mind for the future!
The sentence provides another clue for future litigators. Though it is not surprising but also not unimportant, the Court stated that “the media are true instruments of freedom of expression” (paragraph 148). It is clear that the media are legal entities, and this is the problem that the Court solved in this case: given that, as the court understands it, legal entities cannot be “victims” of a violation of rights based on the American Convention of Human Rights, it must be determined “whether a State action that affected the media outlet as a legal entity also had a certain and substantial negative impact on the freedom of individuals.” To that end, it is necessary to “analyze the role that the presumed victims play within the media outlet and specifically the way that they contributed to the channel’s communications mission” (paragraph 149). In the Court’s decision, it was determined that there were violations of rights of individuals related to the legal entity RCTV.
An innovative question for the Court’s case law (though the OAS Special Rapporteur for Freedom of Expression had anticipated this a few years ago) refers to the broadcasting standards that must be considered in order to provide the freedom of expression guaranteed by the American Convention on Human Rights. The Court refers to this issue broadly for the first time in this ruling.
In paragraph 165, the court recognizes “the authority and need of governments to regulate broadcasting activity… as long as they respect the guidelines imposed by the freedom of expression….” This activity of governments includes the key issue in this case: the decision regarding how concessions or license renewals for broadcasting space use are handled.
To that end, and given that –as the Court notes- the spectrum is very limited, distribution must be handled in a manner that ensures that there are media that represent “a diversity of visions or informative stances or opinions” (paragraph 170). The Court ends the paragraph by stating that “pluralism of ideas in the media cannot be measured based on the number of media outlets. It depends on whether the ideas and information transmitted are actually diverse and are addressed from divergent positions without a single vision or position.”
This must be considered during the processes of granting or renewing broadcasting license concessions. The Court ruled that the limits or restrictions derived from the regulations related to broadcasting must consider the guarantee of pluralism of the media given its importance for the functioning of a democratic society.
In other words, for the Court, the guarantee of pluralism is key for analyzing regulations on concessions and for the renewal of concessions that have already been granted. In regard to the latter, the ruling notes (paragraph 179) that there is no duty to renew broadcasting concessions in international law. On the other hand, based on this sentence it is clear that the Court will interpret concessions processes so that they are compatible with the American Convention on Human Rights. “All of these processes must be handled without discriminatory criteria that seek to limit the granting of concessions and they must be aimed at strengthening informative pluralism and respect for judicial guarantees” (paragraph 394). In the case of RCTV, the Court understood that the Venezuelan government had violated Article 13 of the Convention precisely because the decision not to renew was the result of an abuse of power.
In closing, I began with a mention of the Ventura Robles vote and I will end with a reflection that stems from his statements in this case. His vote is a dissenting one, and it is important to understand why this is the case even though he believes that freedom of expression had been violated by the Venezuelan State. He laments the fact that the Court did not find a violation of other rights, including the guarantee of the independence and impartiality of the Judicial Branch that would explain the violation of the right to ownership. Thirty years ago, when Ventura Robles was the Assistant Secretary of the Court, the body issued its Consultative Opinion No. 5, which taught us that freedom of expression is the cornerstone of democracy. As such, we must all exercise it and also defend it against even the smallest attempts to chip away at it. For that defense, we need a division of powers and especially independent judges. The defense of freedom of expression needs them.
Originally published at Observacom here

¡ Al Fin Algo Nuevo Bajo El Sol! Notas sobre la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso RCTV*

La decisión del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de no renovar la concesión a Radio Caracas Televisión (RCTV) fue objeto de interesantes discusionessobre el estado de la libertad de expresión en ese país. La controversia llegó finalmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que el 22 de junio de 2015 dictó la sentencia en el caso GRANIER Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN) VS. VENEZUELA (caso RCTV). El Tribunal condenó a Venezuela por violaciones a la libertad de expresión y le ordenó al Estado la devolución de equipos que habían sido decomisados para que se le permita volver a estar en el aire hasta que se realice un nuevo proceso de concesión de licencias. Manuel Ventura Robles, (hoy) ex juez de la Corte IDH, en su voto dijo que estamos ante la sentencia más importante dictada por el tribunal en materia de libertad de expresión. Me simpatiza su afirmación aunque no puedo olvidar otros muchos casos que tuvieron un claro impacto en el ejercicio de este derecho fundamental en el continente (por ejemplo, aquéllos casos que se refirieron a problemas del abuso de las leyes de desacato, o de difamación criminal, o incluso sobre censura previa o violencia contra periodistas). Lo que sí comparto plenamente con Ventura Robles es que en esta sentencia se palpa “el deseo de la Corte de evitar más violaciones a la libertad de expresión en nuestro continente, de revertir la jurisprudencia del caso Mémoli contra Argentina, y de hacer patente al Estado [Venezuela] la gravedad de la violación [a la libertad de expresión]. Y, como quedará resumidamente expuesto en los párrafos que siguen, la Corte IDH nos trae, al decidir el caso RCTV, estándares novedosos de interpretación del artículo13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

Quienes hemos tenido la posibilidad de litigar ante la Corte IDH muchas veces nos preguntamos sobre cuáles son los elementos de prueba importantes para acercarle al tribunal en supuestos de violaciones a la libertad de expresión. El caso RCTV nos aporta una invalorable pista para dar respuesta a esa inquietud de los abogados; pero además, trae una inmejorable recomendación para los funcionarios públicos: ¡cuiden sus declaraciones porque podrán ser valoradas en contra! En este sentido, es de destacar que en el párrafo 61 de la sentencia, por ejemplo, la Corte dio por probado tanto “el ‘ambiente de intimidación’ generado por las declaraciones de altas autoridades estatales en contra de medios de comunicación independientes” como también, a raíz de declaraciones similares, que la no renovación se debió a que el medio mantenía “una postura contraria al gobierno”.
Sobre este último punto, es interesante la defensa que hizo el Estado venezolano durante el juicio y cómo la Corte IDH la echó por tierra. Según el Estado (párrafo 187), la decisión de no renovar la concesión se fundó en “la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos”. La Corte reconoció que garantizar el pluralismo es no solo una finalidad legítima, sino imperiosa de los Estados. Sin embargo, en el presente caso, analizadas las declaraciones de los funcionarios, la Corte IDH determinó que hubo una finalidad no declarada (castigar a RCTV por la línea editorial crítica contra el Gobierno) y que ello constituyó una desviación de poder por parte de las autoridades “ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con el gobierno” (párrafo 197), agregando que “la finalidad real buscaba acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión busca proteger”(párrafo 198).
En definitiva, lo interesante es que para tener por acreditado ambos extremos (contexto de ataque al medio de comunicación por su línea editorial y decisión de no renovación de la concesión) la Corte IDH valoró las declaraciones de los funcionarios. ¡A tenerlo en cuenta en casos futuros!
La sentencia aporta otra pista para futuros litigantes: sin que sea sorpresiva, aunque no por ello poco importante, es la afirmación de la Corte IDH en cuanto a que “los medios de comunicación son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión” (párrafo148). Resulta una obviedad entender que hoy en día los medios de comunicación se constituyen como personas jurídicas. Y aquí el problema que resuelve la Corte IDH en este caso: dado que, según entiende el tribunal, las personas jurídicas no pueden ser “víctimas” de violación de derechos de acuerdo a lo que prescribe la CADH, entonces lo que deberá determinarse es “si una acción estatal que afectó al medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales”. Y para ello resulta primordial “analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con la misión comunicacional del canal”(párrafo 149). En la decisión de la Corte, se determinaron violaciones a personas vinculadas con la persona jurídica RCTV.
Una cuestión novedosa para la jurisprudencia de la Corte IDH (aunque la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA la había adelantado hace unos pocos años) se refiere a los estándares en materia de radiodifusión que deben tenerse en cuenta a fin de cumplir con la libertad de expresión garantizada por la CADH. En esta sentencia, la Corte IDH por primera vez se refiere a este tema de manera amplia.
El tribunal (párrafo 165) reconoce “la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la actividad de radiodifusión … siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho a la libertad de expresión…”. Se incluye en esta actividad de los Estados el tema medular en este caso: la definición de cómo se realizan las concesiones o renovaciones de licencias para explotar el espacio radioeléctrico.
Para ello, y dado que —como lo reconoce la Corte— el espectro es un bien escaso, la distribución debe hacerse asegurando que existan medios que representen “…una diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión” (párrafo 170). La Corte remata el párrafo diciendo que “el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas divergentes sin que exista una única visión o postura”. Lo anterior debe tenerse en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones de licencias de radiodifusión. En este sentido, el tribunal consideró que los límites o restricciones que se deriven de la normatividad relacionada con la radiodifusión deben tener en cuenta la garantía del pluralismo de medios dada su importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática.
En otras palabras: para la Corte IDH la garantía del pluralismo es clave para analizar las regulaciones sobre concesiones, pero también sobre la renovación de concesiones ya otorgadas. En relación a esto último, en la sentencia se destaca (párrafo 179) que no existe en el derecho internacional una obligación de renovar las concesiones de radiodifusión. Por otro lado, a partir de esta sentencia queda claro cómo entenderá la Corte IDH los procesos de concesiones para que sean compatibles con la CADH: “Todos estos procesos deberán conducirse sin que existan criterios discriminatorios que busquen limitar el otorgamiento de concesiones, y deberán estar encaminados a fortalecer el pluralismo informativo y el respeto a las garantías judiciales” (párrafo 394). En el caso RCTV, la Corte IDH entendió que el Estado venezolano había violado el artículo 13 de la Convención, justamente, porque la decisión de no renovación era fruto de un abuso de poder.
Para terminar: comencé con la mención al voto de Ventura Robles y voy a terminar con una reflexión disparada por sus dichos de en este caso. Su voto es disidente aunque, , vale aclararlo, se debe entender porque aun cuando considere que la libertad de expresión ha sido violada por el Estado venezolano, se lamenta porque la Corte IDH no encontró violación a otros derechos, entre ellos la garantía de independencia e imparcialidad del Poder Judicial que explicaría la violación al derecho de propiedad. Hace 30 años, cuando Ventura Robles era Secretario Adjunto de la Corte IDH, el tribunal pronunciaba su Opinión Consultiva Nº5 donde nos enseñaba que la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia. Por ello, debemos ejercerla todos los pero además defenderla ante los más mínimos intentos de que se vea menoscabada. Pero para tal defensa necesitamos división de poderes y, sobre todo, jueces y juezas independientes. La defensa de la libertad de expresión los y las necesita.
Originalmente publicada en Observacom aquí

24/9/15

John Milton y su "relato"

Mis cursos sobre libertad de expresión han tenido siempre una lectura obligada: Areopagítica, escrito en 1644 por John Milton. Cuando discutimos el texto, un pasaje que resalto está vinculado al relato que hace Milton de su encuentro con Galileo. Siempre digo a quienes atienden las clases que no puedo afirmar que ese encuentro existió, pero que el hecho de que Milton lo relate contribuye a reforzar su argumento: la censura es asunto de la Inquisición, y  las licencias que se proponían en Inglaterra acercaban a su país con las prácticas de una religión -la católica- con la que estaban en desacuerdo. Esta semana estoy en Florencia invitado a participar en una reunión organizada por el Internet & Jurisdiction Project y por el Robert F. Kennedy Human Rights. En esta ciudad me topé con Milton y con Galileo, y aunque lo intenté, no pude confirmar su encuentro.

Sepulcro de Galileo Galilei
En esta "ciudad-museo" se encuentra, entre la de muchos otros personajes célebres-Miguel Ángel, Maquiavelo y un larguísimo etc- la tumba de Galileo. 

Cuando estoy de viaje, no soy afecto a visitar tumbas, aunque sí museos que me interesan. Por eso fui al Museo Galileo Galilei (nota aparte: quienes hayan tenido inclinación alguna vez por las matemáticas, la física o la astronomía, como me pasó en tiempos de mis estudios secundarios, deben visitarlo si andan por esta maravillosa ciudad de la Toscana). De pronto me encuentro con un cuadro que reflejaba el encuentro entre Galileo y Milton. Me dije entonces: ¡Lo encontré! ¡El encuentro existió!

Emocionado, me dirigí a la biblioteca y a la librería del museo para saber más. Con las sensación de volver al comienzo, es decir, no saber la verdad, varios libros explicaban que de ese encuentro no hay testimonios ni testigos, sólo lo que Milton escribió en Areopagítica. Allí dice:

Fue ahí que encontré y visité al famoso Galileo, ya envejecido y prisionero de la Inquisición por pensar, en cuanto a astronomía, contrariamente a lo que los licenciadores franciscanos y dominicos pensaban. Y aunque sabía yo que Inglaterra en ese entonces aullaba fuerte bajo el yugo de los prelados, tomé esto,
no obstante, por promesa de felicidad futura: que otras naciones así persuadidas estuvieren de nuestra libertad.

Quien no ha leído a Milton y mucho menos Areopagítica no tiene por qué saber la importancia de este fragmento. Si usted, lector, está intrigado, puede leer lo que sigue -salvo que haya leído mi libro Libertad de Expresión en el Estado de Derecho, donde cuento la misma historia. Caso contrario gracias por atender un rato otra de mis obsesiones habiendo llegado con su lectura hasta aquí.

John Milton, sin ser un defensor absoluto de la libertad de expresión, nos presenta en Areopagítica una exaltada defensa a la libertad de publicar sin censura previa. Cuando escribe, los acontecimientos políticos en Inglaterra eran bastante complicados. Razones de emergencia económica hicieron que en 1640 el rey Charles I se viera obligado a convocar al “Gran Parlamento”. Una de las primeras medidas que tomó este cuerpo fue la abolición de la Corte de la Star Chamber, que había servido como principal foro de censura para acallar a todos los enemigos políticos y religiosos. La abolición de la Star Chamber, en la práctica significó la culminación del sistema de otorgamiento de licencias previas a las publicaciones que se venían sufriendo en Inglaterra desde comienzos del Siglo XV.

A partir del levantamiento de las restricciones, comenzó a florecer una impresionante cantidad de panfletos relacionados con distintos temas; a modo de ejemplo, algunos autores citan que durante 1640 se habían publicado 22 mientras que en 1642 el número ascendió a 19667. Por motivos que serían largos de enumerar aquí, en junio de 1643, se restauró el sistema de control por parte del gobierno de todo lo que se publicaría. La nueva técnica consistía en otorgar un pequeño número de permisos a unas pocas compañías que eran las únicas autorizadas a imprimir. Se configuraba así un sistema que conformaba tanto a los intereses económicos, porque monopolizaban el uso de la imprenta, como a los intereses religiosos y políticos, porque la licencia no se le otorgaba a cualquiera.

Milton no había prestado demasiada atención a estos acontecimientos; en verdad su preocupación era la propia de un poeta. Pero existió un hecho estrictamente personal que marcó el nacimiento de Areopagítica: en el año 1642 se casó con una mujer mucho menor que él que había conocido en Oxford. Mary Powell (ése era el nombre de la esposa) estaba acostumbrada a un tipo de vida muy distinta a la de un poeta, y cuentan las crónicas que poco tenían en común. La separación no tardó en llegar y Mary volvió a Oxford con sus padres.

Esto fue realmente trágico para un idealista y devoto religioso como Milton, sobre todo teniendo presente que una de las tensiones principales del puritanismo veía al amor matrimonial como una manifestación del amor de Dios. Fue así que escribió su obra relacionada con la justificación del divorcio. Aparentemente, esta obra tuvo problemas para obtener la licencia de publicación, y, el enfrentarse a la censura, fue lo que provocó que Milton escribiera Areopagítica, como un frontal y abierto ataque contra ella.

De manera irrespetuosamente resumida, puedo decir que tres ideas se desprenden de Areopagítica: la primera es que la verdad siempre es fuerte y por ello no necesita al censor; la segunda, que el esfuerzo por la búsqueda de la verdad resulta prioritario, y la tercera, que exponerse a lo falso resulta beneficioso porque permite revelar lo verdadero. Sin duda que estos son argumentos válidos también en nuestra época.

Pero Milton aporta más razones para desprestigiar la censura: una de ellas consistía en relacionarla con la Inquisición de la iglesia católica, que, por razones religiosas en la Inglaterra de ese momento, era una de las peores comparaciones que se podían establecer. Y es por ello que, entre otras cosas, introduce el pasaje del encuentro con Galileo que motiva esta nota. El párrafo anterior al citado arriba dice:

Y para evitar que alguien os persuada, lores y comunes, de que estos argumentos sobre la desazón de doctos varones ante éste vuestro Mandato son meros floreos carentes de verdad, podría yo hacer recuento de lo que he visto y oído en otros países, donde esta suerte de inquisición tiraniza,  porque me he sentado con sus sabios varones —y tal honor ya tuve— y me he considerado feliz de haber nacido en lugar de semejante libertad filosófica, como supusieron era Inglaterra, mientras ellos no hacían otra cosa que quejarse del servil estado en que el saber había caído entre ellos; y era esto lo que había sofocado la gloria de los ingenios italianos, de modo que nada había sido escrito allí en todos estos años sino lisonja y rimbombancia.

Y agrega la crónica del encuentro:

Fue ahí que encontré y visité al famoso Galileo, ya envejecido y prisionero de la Inquisición por pensar, en cuanto a astronomía, contrariamente a lo que los licenciadores franciscanos y dominicos pensaban. Y aunque sabía yo que Inglaterra en ese entonces aullaba fuerte bajo el yugo de los prelados, tomé esto,
no obstante, por promesa de felicidad futura: que otras naciones así persuadidas estuvieren de nuestra libertad.

Nunca sabremos a ciencia cierta si el encuentro existió o fue sólo un recurso que utilizó Milton para reforzar sus argumentos. Mi circunstancial paso por la Toscana no me permitió develar el misterio.